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STP12113-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 9317 Educardo Castro Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12113-2017 Radicación n° 93171 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Educardo Castro Gómez, frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.

Al presente trámite fuer vinculado el Juzgado 1º de esa misma especialidad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el accionante, que el Juzgado Sexto de Ejecución de penas y medidas de seguridad, decretó la acumulación jurídica de penas de los procesos radicados 73 001 60 00 450 2011 01868 00, 73 001 60 00 450 2010 02539 00 y 73 001 60 004502009 01842 00, fijándola en 130 meses de prisión, y el 19 de enero hogaño le otorgó la libertad condicional con un periodo de prueba de 44 meses y 21 días.

Refirió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 31 de enero de la presente anualidad libró orden de encarcelamiento dentro del radicado 7300123334502010142100, N.I 17079 por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación en la que se le ha negado en reiteradas ocasiones la acumulación jurídica de penas.

Expuso que el 6 de febrero de 2017 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se decretara la extinción de la sanción penal por prescripción, la cual fue negada, pese que en su criterio la pena impuesta se encuentra prescrita, ya que fue capturado el 6 de julio de 2011 y purgó pena hasta el 19 de enero de 2017 por las penas acumuladas, por lo que no era viable que ordenaran su encarcelación. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad y solicitó que se ordene el estudio de las solicitudes de acumulación jurídica del radicado 73001233345020100142100 N.I. 17079 o se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela interpuesta por el accionante al advertir ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Sostuvo que en escrito del 6 de febrero de 2017, Educardo Castro Gómez solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que decretara la extinción de la pena y la libertad inmediata. En auto del 6 de febrero del año que avanza el referido despacho negó su pretensión al estimar que no se colmaba el término para decretar la prescripción, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en proveído del 5 de junio, dispuso no reponer el proveído recurrido.

Advierte que el demandado ya se pronunció sobre la petición presentada, adicionalmente, no advirtió que la decisión sea arbitraria o caprichosa, toda vez que en forma clara y coherente expuso la negativa de acceder al pedimento. Resalta que el interesado no hizo uso de los recursos de ley toda vez que solo interpuso el de reposición más no el de apelación, por lo que no se colma el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación de la decisión el accionante manifestó impugnarla. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos de petición y debido proceso de Educardo Castro Gómez al negar la prescripción de la acción penal. 2.

El derecho de petición y postulación Conforme al artículo 23  ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:  (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. Caso concreto 3.1 En el presente asunto, el accionante le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que decrete la prescripción de la pena que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “postulación”. 3.2 Aunque lo anterior sería suficiente para ratificar el fallo impugnado, la Sala Observa que la petición del actor fue debidamente respondida.

Veamos: Tal como se señaló anteriormente, Educardo Castro Gómez se encuentra inconforme porque, según dice, la autoridad judicial accionada no ha respondido la solicitud recibida el 6 de febrero de 2017. Sin embargo, en auto del 6 de febrero de 2017[footnoteRef:1], el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la prescripción de la pena, decisión que fue notificada al interesado, quien interpuso recurso de reposición. En proveído del 5 de junio de 2017[footnoteRef:2], el Juzgado no repuso esa determinación. [1: Folios 35 y 36 carpeta de Tribunal.] [2: Ejusdem.] Resáltese que a pesar que el demandante hace alusión a una petición sobre acumulación jurídica penas, lo cierto es que no aportó prueba siquiera sumaria que acredite la presentación de la misma, es más, al consultar la página web de la Rama Judicial no se observa algún escrito en ese sentido, precisamente, por ello el despacho precitado sólo resolvió lo concerniente a la prescripción. Ahora bien, según la información proporcionada por el despacho 4º de esa especialidad, en auto del 17 de julio de 2013 concedió la acumulación de las sanciones impuestas por los Juzgados 2º Penal Municipal el 24 de febrero de 2012 y el 1º Penal del Circuito ambos de Ibagué. Como quiera que el fin perseguido por el interesado era obtener pronunciamiento por parte de los accionados, situación que se presentó, incluso, antes de presentarse la acción es incuestionable que no existe vulneración a sus derechos fundamentales. 3.3 Adicionalmente, se observa que la censura del accionante se encamina a cuestionar la determinación adoptada por el demandado a través de la cual no decretó la prescripción que éste requirió, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, pues solo instauró reposición, por lo que desechó la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10