Tutela 2da. Instancia No. 93156 ERIBERTO GAMBOA GAMBOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12111-2017 Radicación n° 93156 Acta 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ERIBERTO GAMBOA GAMBOA, en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado únicamente por Colpensiones, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que nació el 13 de noviembre de 1949 y que para el 1º de abril de 1994 contaba con 45 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que perteneció a las Fuerzas Militares desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 30 de julio de 1975, tiempo que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de su prestación y, que, además cotizó desde el 1 de diciembre de 1998 al 30 de julio de 2009; que solicitó, ante el Instituto de Seguros Sociales, su pensión de vejez pero se le negó a través de la Resolución nro. 100219 del 3 de febrero de 2010.
Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, realizó aportes hasta 2013 y en 2015 solicitó nuevamente su prestación, pero como la entidad guardó silencio, promovió acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, que amparó el derecho de petición; en cumplimiento de la orden, Colpensiones expidió el acto administrativo GNR324137 del 21 de octubre de 2015 mediante el cual, nuevamente, le negó el beneficio pensional; que contra esa decisión interpuso recursos y posteriormente, promovió proceso ordinario laboral, el cual se negó en ambas instancias.
Alegó que los falladores de instancia violentaron sus derechos fundamentales pues no evidenciaron que «cuento con las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o sea los 60 años de edad y por tanto si cumplí con los requisitos de la Ley 100 de 1993 art. 33, Decreto 758 y Acuerdo 049 de 1990, como norma más favorable que se me debe aplicar».
Además que Colpensiones, de manera equivocada, señaló que «como motivo para negarla el hecho de que no hubiese realizado cotizaciones al SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, antes del 01 de abril de 1994, situación que no contempla la Ley 100 de 1993, de manera taxativa». Y recalcó que «el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que la ley de transición que contempla la Ley 100 de 1993, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, y yo cumplí los requisitos de edad y tiempo de los 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o sea los 60 años, el 13 de noviembre de 2009».
Por lo expuesto, solicitó que se revoquen las sentencias proferidas en el trámite laboral y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones que le reconozca la pensión de vejez. (…) Colpensiones solicitó negar el amparo por cuanto las decisiones censuradas se dictaran con a pego al ordenamiento jurídico aplicable. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, decidió negar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor, señalando la razonabilidad de las determinaciones confutadas por el tutelante, al encontrarse cimentadas sobre criterios legales y jurisprudenciales vigentes, sin que el actor haya acreditado que tales decisiones hayan sido elucubradas de forma arbitraria o la existencia de interés por parte de los funcionarios judiciales para ocasionarle un perjuicio.
Aunado a ello, el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación, contra la determinación proferida por el Tribunal accionado. DE LA IMPUGNACIÓN El actor expuso similares argumentos a los conisgnados en el libelo de tutela, tras considerar que si existió la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales tuteladas, habida cuenta que en las determinaciones confutadas se está desconociendo el acuerdo 047 Decreto 758 de 1990, que le permite obtener la mesada pensional con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la asignación de jubilación, esto es, 60 años de edad.
CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto para atacar las sentencias de primer y segundo grado que censura, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y los efectos que de las mismas se derivaban, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial la impugnación extraordinaria de casación. En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: CC C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: CC T-332 y T-942/06.] Pero acontece que en el presente asunto, si el accionante consideraba que en la actuación que finiquitó con las sentencias ahora censuradas, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través de la impugnación extraordinaria de casación. Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:10] [9: CC T-504/00. ] [10: CC T-212/06.] Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13