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STP12110-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 93350 Ovidio Pascual Núñez Cabrales Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12110-2017 Radicación n. º 93350 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Ovidio Pascual Núñez Cabrales contra las Fiscalías Primera Especializada y Diecisiete de Justicia Transicional – Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia y Paz, ambas con sede en la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del enrevesado escrito se desprende que, Ovidio Pascual Núñez Cabrales es un desmovilizado de la AUC, postulado a la Ley de Justicia y Paz, a quien el día 7 de marzo de 2017 le fue otorgada la libertad por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, ordenándose la suspensión de seis (6) condenas que estaban en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito.

En la Fiscalía Primera Especializada de Medellín se encuentran varias investigaciones en su contra, siendo esta autoridad la competente para remitirlas a la Fiscalía Diecisiete de Justicia Transicional de la misma ciudad con la finalidad de ser suspendidas, tal y como lo prevé la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios; sin embargo, la primera de ellas se niega a hacerlo, al generar controversia en el sentido si debe ostentar la condición de imputado o versionado.

Reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, al aducir que muchos postulados han salido libres y les han suspendido sus investigaciones, pero en su caso, ello se niega sin razón valedera pues, ha efectuado varios derechos de petición a las mencionadas fiscalías, sin que se le hubiere dado una respuesta. 2.2 Respuesta a la acción constitucional Frente a los hechos plasmados en precedencia, las accionadas no ofrecieron réplica alguna.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico De lo anunciado en su demanda por el señor Ovidio Pascual Núñez Cabrales, con marcada insistencia se reclama la vulneración de su derecho fundamental a la libertad, el que considera vulnerado por las fiscalías accionadas, habida cuenta que a pesar de haberse concedido ésta por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en la práctica ella se ha hecho nugatoria pues, todavía persisten en su contra investigaciones que no han sido suspendidas por las demandadas, a pesar de su acogimiento a la Ley 975 de 2005.

Sería el caso, entonces, que la Sala se ocupara del correspondiente examen, frente a la presunta vulneración del mentado derecho, de no ser porque de lo avistado en el paginario, resulta viable deducir que la situación planteada por el actor fue solucionada por las tuteladas, lo cual significa que el objeto del recurso de amparo ha desaparecido, por tratarse de un hecho superado como a continuación se explica. 3.2 Del hecho superado En forma reiterada, la doctrina constitucional al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Nacional, ha señalado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Al respecto (CC T–567–2009): Bajo este contexto, el objetivo del amparo constitucional, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así, se han establecido eventos en los cuales, en el trámite de un determinado amparo tutelar, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende protección, ha cesado (CC T–488–2005;

T–630–2005; T–806–2007, entre otras). En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse (CC T–271–2011). El hecho superado ha sido definido por la Alta Corporación Constitucional (CC T–481–2010) de la siguiente forma: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. 3.3 Del caso concreto En el presente asunto se observa que, a Ovidio Pascual Núñez Cabrales, una vez admitida por la Sala la demanda de tutela, resultó imposible realizarle notificación alguna, pues a pesar que en el libelo demandatorio fijó su lugar de ubicación en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz – Pabellón de Justicia y Paz, ubicado en Itagüí, se verificó por parte de los servidores judiciales a cargo, que el mismo se halla en situación de libertad desde el pasado 14 de julio de 2017, esto es, con posterioridad a la interposición del amparo.

Así se advierte de la constancia de notificación efectuada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, en donde se plasmó: «[f]ui atendido por el asistente de jurídica […], quien me manifiesta que el interno antes referido se encuentra en libertad desde el día 14/07/2017». Igualmente, obra en la foliatura Certificado de Libertad expedido en la misma fecha por el EPC LA PAZ – REGIONAL NOROESTE del INPEC, en el que se indica: Se expide el presente certificado al(a) Señor(a): NUÑEZ CABRALES OVIDIO PASCUAL identificado con C.C. No. 78293820, quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 11/02/2009 y el 14/07/2017, a quien se ha concedido la salida por: Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, según boleta de libertad No. 162 expedida por Tribunal Superior Sala Justicia Y Paz De Medellín (Antioquia – Colombia), por el delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CONCIERTO PARA DELINQUIR Al anterior, se anexa la orden de libertad y el oficio n.º 162, fechado 21 de marzo de 2017, suscrito por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dirigido a la Directora del EPC LA PAZ, por el cual se corrobora que a Ovidio Pascual Núñez Cabrales, le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad, al concurrir los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, además de haberse provisto la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria.

Así las cosas, para la Sala no existe duda que, si bien al instaurarse el presente mecanismo de amparo constitucional, el actor se encontraba bajo reclusión, proceder que consideraba injusto frente a su situación jurídica, en la hora de ahora ya ha recobrado su libertad, en virtud a la orden que para el efecto expidiera la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conforme al certificado de libertad aludido.

Por tanto, es dable reconocer que se ha satisfecho lo demandado en tutela por Ovidio Pascual Núñez Cabrales, por lo que se concluye que en el caso concreto se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto, razón suficiente para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Ovidio Pascual Núñez Cabrales.

Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencias T–307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T–488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T–630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. � Sentencia T–045 de 2008. � Resulta preciso mencionar que la demanda en primera instancia fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Despacho que se consideró incompetente para su trámite, conforme a las previsiones del Decreto 1382 de 2000, disponiendo, en consecuencia, la remisión a esta Corporación. � Cfr. f.º 56. � Cfr. f.º 58. � Cfr. f.º 59. � Cfr. f.º 60 y 61.

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