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STP12110-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75600 Impugnación ALEXANDER SÁNCHEZ CALIMAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12110-2014 Radicación No.: 75600 Acta No. Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALEXANDER SÁNCHEZ CALIMAN, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: El señor ALEXANDER SÁNCHEZ CALIMAN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas.

Sostuvo que la Cooperativa de Trabajo SERINTCOOP y la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el fin de llevar a cabo actividades de mantenimiento de redes, visitas e instalación de los servicios ofrecidos por la Empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, laboró como Técnico de redes telefónicas para la Empresa de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en condición de asociado de la Cooperativa SERINTCOOP; que la referida cooperativa entró en liquidación; que por lo anterior le dieron por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que el 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial con la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para obtener el pago de las acreencias laborales, pero no se llegó a ningún acuerdo; que el 09 de diciembre de 2010 instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, que la Cooperativa Serinticoop y la llamada en garantía eran solidariamente responsables y, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones condenatorias; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Agregó que el Tribunal desconoció que la prescripción se debía contar a partir de la declaratoria de existencia del contrato realidad, por tratarse de una sentencia constitutiva de derecho.

Solicita al Juez de tutela que deje sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, que en su lugar, profiera una nueva sentencia en la que contabilice la prescripción de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo en una forma alternativa; que mantenga incólumes los derechos del trabajador y le reconozca los emolumentos que le corresponden.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la decisión cuestionada resultaba razonable dentro de los criterios de hermenéutica jurídica, por cuanto el Tribunal confirmó la sentencia, al determinar que conforme al material probatorio, el contrato de trabajo finalizó el 31 de julio de 2007, lo que aparejaba la prescripción de los derechos laborales, la cual no podía interrumpirse con la diligencia de conciliación extrajudicial, en tanto que el actor no acudió a ella.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado sin efectuar ninguna consideración al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALEXANDER SÁNCHEZ CALIMAN contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal declaró la prescripción de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, bajo las siguientes argumentaciones: [E]s clara la imposibilidad jurídica de declarar interrumpida la prescripción sobre determinados trabajador, con el reclamo escrito al empleador que hubiera realizado un trabajador diferente al actor, en este caso, con la diligencia de conciliación convocada por otros trabajadores, no se podría interrumpir el término prescriptivo de las acciones de un individuo que o participó en la convocatoria, ni en la audiencia de conciliación. (…) De tal manera se tiene que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010, pues así consta a folio 35 vuelto, donde se encuentra el sello de la Oficina Judicial, y que dado el hecho de que la relación laboral se terminó el 31 de julio de 2007, el actor sólo tenía hasta el 31 de julio de 2010 para iniciar la acción judicial, cosa que no hizo, y por esa razón le prescribieron todos sus derechos laborales.

En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador.

Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN 75600 PARA SALA DEL 9 DE SEPTIEMBRE Accionante: Alexander Sánchez Caiman Accionado: Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva y Sala Laboral de Descongestión de Cali (Elcy Jimena Valencia Castrillón y Hugo Javier Salcedo Oviedo) Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Problema jurídico: Precisa el accionante que el Tribunal adoptó una decisión apartada de la norma, al considerar que sus prestaciones laborales se encontraban prescritas.

Sentencia de primer grado: Negó el amparo constitucional por considerar que la decisión adoptada fue razonable y se fundamentó en la ley y jurisprudencia vigente. Decisión: Confirmar la decisión de primer grado por considerar que la decisión adoptada por el Tribunal obedeció al acervo probatorio, se fundada en la norma y jurisprudencia vigente y lo que ahora se pretende es reabrir un debate propio de las instancias.

Proyectó: María Mónica Cadena Rodríguez Fecha de presentación de proyecto: 1º de septiembre de 2014 Vence: 25 de septiembre de 2014 � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12 _1139985127.doc