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STP1211-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Número interno 142298 Radicado 11001020500020240165201 Seguros del Estado S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1211-2025 Radicación n.° 142298 (Acta n.° 018) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante Seguros del Estado S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024[footnoteRef:1].

Con ella la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 16 de diciembre de 2024. ] 2. A esta acción se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado núm. 17001-3105-001-2020-00131-02, promovido por Yovany López Guarín contra la Asociación de Persona con Discapacidad, en el que fue llamado en garantía la sociedad recurrente.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La aseguradora convocante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Yovany López Guarín promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad y el municipio de Manizales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con el primero, entre el 30 de junio de 2006 y el 29 de junio de 2017, en virtud del cual devengó un salario mínimo mensual legal.

Asimismo, se tuviera al municipio como beneficiario o dueño de la obra y, en consecuencia, se condenar[á] a ambos demandados, solidariamente, al pago del reajuste del salario mínimo y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prestaciones sociales, vacaciones, e indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

A su vez, solicitó se declarara que entre Seguros del Estado S.A. y la Asociación de Personas con Discapacidad existía una relación contractual de seguro para el cumplimiento del pago de las sumas de dinero frente a las cuales llegare a ser condenado el municipio de Manizales, por concepto de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones debidos a favor del demandante, en virtud de la póliza número 42-44-10181008 con vigencia entre el 04/06/2015 hasta el 04/06/2021 y, de manera consecuente, se condenara a dicha aseguradora a reconocerle las sumas de dinero a las que fuera condenado el municipio, en los términos pactados en el contrato de seguro.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con radicado n.° 17001-31-05-001-2020-00131-00, autoridad que, mediante proveído de 31 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA APD y PARCIALMENTE PROBADA la de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS SOCIALES A FAVOR DEL DEMANDANTE CON ANTELACIÓN AL 15 DE ENERO DE 2017, que fueron formuladas por el Municipio de Manizales en su defensa, de conformidad con lo dispuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD INDEMINIZATORIA EN CABEZA DE SEGUROS DEL ESTADO FRENTE A LA PÓLIZA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO ESTATAL No. 4244101081008 POR APLICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1073 DEL CÓDIGO DEL COMERCIO, respecto de los créditos laborales reconocidos a favor del demandante por el contrato de trabajo que se verificó entre el 05 de agosto de 2015 y el 29 de junio de 2017, y NO PROBADAS las de INOPERANCIA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO ESTATAL No. 4244101081008 POR CONFIGURACIÓN DE UNA EXCLUSIÓN, TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGUROS POR AGRAVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO, y PROBADA la de LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD, formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía, de acuerdo con las consideraciones hechas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR que el señor YOVANY LÓPEZ GUARÍN estuvo vinculado al servicio de la APD mediante una relación laboral regida por dos contratos de trabajo, el primero que se verificó entre el 30 de junio de 2006 y el 04 de agosto de 2015, y la segunda regida por un contrato de trabajo escrito que se verificó entre el 05 de agosto de 2015 y el 29 de junio de 2017. […] Inconformes con la anterior determinación, los apoderados del demandante, Seguros del Estado S.A. y el municipio de Manizales, presentaron recurso de apelación. La aseguradora hoy convocante fundamentó la sustentación de la alzada en que, a su juicio, no debió afectarse la póliza de cumplimiento entidad estatal No 42-44- 101081008, pues está última no se suscribió para el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas por el asegurado sino para otros fines.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 10 de mayo de 2024, resolvió: […] Séptimo: Condena a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. a que responda en calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria al Municipio de Manizales, hasta el l[í]mite asegurado, con afectación de las pólizas No.42.44-101034639 del 2 de diciembre de 2010, vigente del 2 de diciembre 2010 al 2 de diciembre de 2016, No. 42-40-101018076, vigente del 04 de junio de 2015 al 04 de junio de 2018 y No.42-44-101081008, vigente del 04 de junio de 2015 al 04 de junio de 2021”. […] A juicio de la convocante, el Tribunal incurrió en «vía de hecho» por defecto fáctico en dimensión negativa, por la falta de valoración integral del contrato de seguro documentado en póliza No. 42-40-101018076, particularmente sobre sus coberturas y exclusiones, lo cual estima como «desconocimiento al alcance de la póliza de RCE y sus condiciones».

Igualmente, asevera que la autoridad accionada pasó por alto e inaplicó los artículos 1056, 1072, y 1127 del Código de Comercio, que reconocen la posibilidad de la aseguradora de delimitar el riesgo asegurado y definir el seguro de responsabilidad civil. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 10 de mayo de 2024, notificada el 21 de junio siguiente, y se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia «mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente la cobertura y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual RCE No. 42-40-10108076».

III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 30 de octubre 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la parte actora tuvo a su alcance el recurso de casación contra la sentencia objeto de censura, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendidas la naturaleza y la cuantía de las pretensiones.

IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. Al efecto indicó que la cuantía de la condena del asunto objeto de censura corresponde a un valor inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir, a su juicio, la cantidad de la causa laboral incumple con el requisito que impone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Para sustentar su afirmación, indicó que usó una herramienta virtual[footnoteRef:2], la cual arrojó una cantidad de 71.289.300. [2: https://www.soyactuario.com.co/simulador ] 2. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar resguardar los derechos invocados por la accionante. V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la empresa Seguros del Estado SA, ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 5. Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela.  6.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.  7.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 8.

En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional, como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. 9. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de impugnación. A continuación, las razones: 10.

Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, desechó esa instancia y no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

Máxime cuando alega una operación realizada a través de una herramienta virtual, la cual no subsume el pronunciamiento de la judicatura. 11. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 12.

Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada cuando no censuró los efectos de la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 13. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. 14.

En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1211-2025 Radicación n.° 142298 (Acta n.° 018) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024 1.

Con ella la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 16 de diciembre de 2024.