CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1211-2017 Radicación n° 89721 Acta No. 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rafael Antonio Fajardo Escobar, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, trámite que se extendió a la Cooperativa Cooprosol, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la solicitud de amparo se resumen como sigue: 1. Señala el actor que el 6 de septiembre del año anterior radicó derecho de petición ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, con la finalidad de que interviniera en la expedición, emisión y entrega de una certificación respecto del crédito que mantiene con la Cooperativa Cooprosol, toda vez que actualmente es intervenida por aquella entidad y por tal razón la información se hallaba bajo su control. 2.
Indicó que no ha recibido respuesta a su pedimento, circunstancia que compromete su derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, del cual reclama su protección.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la tutela por las siguientes razones: 1. Mediante oficio adiado el 16 de noviembre de 2016, la entidad accionada remitió el respectivo libelo al liquidador de la Cooperativa Cooprosol para que se diera respuesta de fondo a lo deprecado, de lo cual fue informado el peticionario a través de su correo electrónico. 2.
Concluyó de lo anterior que se había configurado un hecho superado, toda vez que la Superintendencia de Economía Solidaria, durante el trámite de la tutela, emitió respuesta al actor indicándole la falta de competencia para expedir la certificación deprecada, remitiéndola al liquidador de la Cooperativa Cooprosol, circunstancia que hacía improcedente la acción de tutela. 3.
Finalmente, indicó que no había lugar a amparar derecho alguno en contra de la precitada cooperativa, pues a pesar de no haberse pronunciado dentro del trámite tutelar, no existía constancia en el sentido que se hubiese efectuado solicitud alguna. Agregó que no obstante haberse remitido por competencia la solicitud, la entidad se hallaba dentro del término para emitir la correspondiente respuesta.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y al momento de la notificación señaló no haber recibido ninguna comunicación. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente asunto, es claro que la parte accionante presentó derecho de petición ante la Superintendencia de la Economía Solidaria a través del cual solicitó la intervención para que se expidiera una sobre el estado del crédito de libranza que mantiene con la Cooperativa Cooprosol. Se tiene también acreditado que la entidad demandada, mediante oficio fechado el 16 de noviembre pasado, remitió el libelo al agente especial de la citada cooperativa para que se diera el trámite respectivo y se emitiera respuesta al peticionario, de lo cual fue informado el señor Fajardo Escobar a través del oficio de la misma fecha, remitido vía correo electrónico. 5.
Pues bien, de lo anterior se concluye sin dificultad alguna que la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no se halla comprometido, toda vez que la Superintendencia al estimar que no tenía competencia para pronunciarse respecto de lo peticionado por el actor, procedió, acorde con lo precisado por la jurisprudencia, a remitir el correspondiente libelo a la entidad que tiene el deber jurídico de pronunciarse.
Lo anterior permite sin duda alguna concluir que la entidad emitió respuesta al requerimiento del accionante y por lo tanto la improcedencia del amparo es evidente al haberse superado el hecho que originó su instauración, conforme lo determinó el a quo. 6. Finalmente, frente a la queja del impugnante de no haber recibido comunicación alguna, tal apreciación no resulta del todo correcta porque la comunicación se dirigió al correo electrónico que dejó plasmado en el respectivo libelo, luego no hay razón para poner en entredicho la actuación de la entidad accionada. 7.
Ahora, atendiendo lo aducido por el a quo en el sentido de no acreditarse compromiso del derecho demandado por parte de la Cooperativa Cooprosol a pesar de la remisión efectuada por la Superintendencia de la petición, dado que para la fecha de emisión del fallo aún se hallaba en término de emitir la respuesta, no se traduce ello en obstáculo para que se requiera a la citada Cooperativa a fin de que, si aún no lo ha hecho, se pronuncie sobre el pedimento presentado por el tutelante. 8.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- Requerir a la Cooperativa Cooprosol para que, si aún no lo ha hecho, se pronuncie sobre el pedimento presentado por el actor.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7