CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia PAGE Impugnación de Tutela 71400 A/. Ana Elizabeth Durán Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1211-2014 Rad. 71400 Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ANA ELIZABETH DURÁN ESCOBAR, dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Procuraduría General de la Nación. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El 30 de septiembre de 2013, ANA ELIZABETH DURÁN ESCOBAR envió a la Procuraduría General de la Nación, a través de la empresa ‘envía –colvanes S.A.S.’, un derecho de petición, el cual fue entregado mediante guía de correo 0110010417987 el 1º de octubre de 2013 en la oficina del grupo de correspondencia de la accionada, con el objeto de que ejerciera su función de intervención en un procedimiento administrativo desplegado por el alcalde del municipio de Girardot- Cundinamarca. 3.
En el mencionado escrito indicó que, en octubre de 2010 fue favorecida en el ‘plan de vivienda de interés social para las zonas urbanas, que… se denomino Villa Carolina II’, dentro del cual, mediante resolución No. 606 de 29 de diciembre de 2011, se le adjudicó un ‘lote con servicios’. Sin embargo, el actual mandatario transformó el proyecto de vivienda y realizó un convenido (sic) con Cafam para construir otro tipo de residencia, con lo cual, se desconoció el derecho que a ella se le había reconocido. 4.
No obstante, aún cuando ha transcurrido un lapso superior a dos meses, hasta el momento de interposición de la acción de tutela, no ha conocido respuesta alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación. 5. En ese orden, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues ‘es absurdo que deba obligar a dicho funcionario (Procurador General de Nación) a que profiera una respuesta a la PETICIÓN que hice de intervención y protección de mis derechos la cual he pedido en la petición efectuada y que según en dicha entidad no es un derecho de petición’.” Por lo anterior solicitó: “…se ordene a la Procuraduría General de la Nación ‘de trámite y me entregue una respuesta clara a la PETICIÓN que efectué a dicha oficina pública en defensa de mis derechos y de acuerdos a las funciones de esa entidad.’”
2. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. Ante la ausencia de respuesta por la accionada, es dable aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Desde la fecha en que radicó la solicitud la quejosa, esto es, el 1º de octubre de 2013, han trascurrido dos meses sin obtener contestación, lo cual supera ampliamente el término de 15 días establecido en la Ley 1437 de 2011 y con ello, vulnera el derecho fundamental de petición. En consecuencia ordenó: “…a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo al derecho de petición que ANA ELIZABETH DURÁN ESCOBAR elevó el 1º de octubre de 2013; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo, por cuanto: 1. La solicitud presentada fue contestada de manera oportuna, además la naturaleza de tal escrito era de queja, razón por la cual se le impartió el trámite correspondiente ordenándose en virtud del auto 002044 de 1 de noviembre de 2013, adelantar las respectivas acciones preventivas encaminadas a establecer la situación por la cual la demandante no fue beneficiaria del proyecto de vivienda. 2.
Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, la libelista había iniciado acción de tutela con igual objeto. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades y particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la contestación es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso en concreto, la queja de la actora radica en la ausencia de respuesta a la petición enviada el 1º de octubre de 2013 al Procurador General de la Nación, cuyo propósito era obtener su intervención en el proceso de adjudicación de viviendas de interés social en el Municipio de Girardot, toda vez que, considera, fue despojada ilegalmente de su derecho como adjudicataria.
Reclamo al cual se opone el representante judicial del Ministerio Público en su impugnación, por cuanto, de un lado, se ofrece temeraria la demanda y, de otro, fue atendida tal queja de manera oportuna y conforme con su naturaleza. 4.1. Inicialmente, la acción no se ofrece temeraria ya que de la revisión de las probanzas aportadas por el recurrente, aparece que la tutela que en pretérita oportunidad intentó la demandante ante el Juez Penal del Circuito de Girardot, lo fue en contra de la Procuradora Provincial de esa municipalidad, Dra. María del Mar Martínez Choque, a quien igualmente la libelista elevó petición con idéntico objeto al escrito enviado al Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, situación que de entrada varia las partes involucradas en el trámite constitucional. 4.2.
Ahora, en lo atinente a la ausencia de vulneración del derecho deprecado, se tiene que la actuación que refiere el impugnante tuvo origen en la solicitud elevada ante la referida procuradora provincial y que de acuerdo con su parte resolutiva, tuvo que ser comunicada a la peticionaria; sin embargo, no aparece respuesta a la petición que es objeto del presente diligenciamiento y cuyo destinatario era el representante de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, pese a tener identidad de objeto, esto es, obtener la intervención del Ministerio Público en el proceso de adjudicación de vivienda de interés social en el municipio de Girardot, las peticiones tenían diferente destinatario, sin que el Procurador General de la Nación o la persona que por reglamento debía brindar respuesta, hiciera lo propio así fuera remitiéndose al trámite ya emprendido.
Lo cual significó finalmente que la quejosa no obtuviera contestación a la petición enviada el 1º de octubre del año anterior al funcionario demandado. En ello radica la vulneración objeto de reproche por la vía constitucional, ya que se reitera, no se ha dado puntual respuesta a la solicitud de ANA ELIZABETH DURÁN ESCOBAR. En consecuencia la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 16 cno. Tribunal � Fol. 27 ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Fol. 10 con Tribunal � Fol. 4 cno. Tribunal PAGE 9