Tutela 2da. Instancia No. 93066 ENVÍA COLVANES S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12109-2017 Radicación n° 93066 Acta 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el representante legal de la empresa ENVIA COLVANES S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el día 7 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de la capital de Antioquia, trámite al cual se dispuso la vinculación de los ciudadanos Edwin Díaz Silva y Carlos González Pulgarín, así como también a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso con radicado número 0500-31-05-00-2010-01778-00 y el ejecutivo laboral número 05-001-31-05-006-2014-00719-00.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones de la sociedad demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La sociedad COLVANES S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, «SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relata que entre la sociedad Colvanes S.A. y Edwin Díaz Silva celebraron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2010, fecha en la que dio por terminada la relación laboral debido a una reestructuración organizacional, razón por la que la accionante canceló todas las acreencias prestacionales e indemnizaciones.
Indica que para dicha data, desconocía que Díaz Silva se encontraba «incapacitado o en condición de discapacidad». Agrega que por este motivo, aquel interpuso acción de tutela en su contra, con la finalidad de obtener el reintegro; sin embargo, el amparo fue denegado en la primera y en la segunda instancia constitucional, a través de las sentencias de 30 de diciembre de 2010 y del 7 de febrero de 2011, respectivamente.
Manifiesta que el ex trabajador presentó demanda ordinaria laboral, con miras a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que fuera vinculado, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 14 de marzo de 2013 admitió el asunto y, el 27 de abril siguiente, ordenó notificar a la demandada a través de un curador ad litem, quien procedió a contestarla.
Informa que el 28 de marzo de 2014 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas, por lo que el demandante inició proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia proferida en el juicio ordinario. Arguye la accionante que solo tuvo conocimiento de la decisión judicial hasta la ejecución de la misma, por lo que cuestiona que el litigio se adelantó sin tener una defensa técnica, toda vez que «el curador Ad Litem figuró en el proceso como una imagen, realizando un papel meramente formal…no (sic) intervino en el proceso buscando la defensa de los intereses de la parte representada», tanto así que no apeló la sentencia proferida por el Juzgado.
Cuestiona que fue notificada indebidamente, en tanto el citatorio y el aviso no fueron recibidos por el «departamento jurídico de la empresa, ni llegó a manos del representante legal de la misma», lo cual generó una «falta de defensa técnica» al designarle un curador ad litem. Además, resalta que en fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable para el caso.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la providencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el juzgado accionado, para que, en su lugar, se dé aplicación al precedente jurisprudencial existente sobre la Ley 361 de 1997. Asimismo, pidió que se declare la nulidad de lo actuado, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria que generó una falta de defensa técnica.
(…) Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante atendiendo las siguientes razones: (i) Los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y compatible con la normativa 29 del Código Procesal del Trabajo, por lo que no constituyeron ninguna arbitrariedad.
(ii) El presente accionamiento no satisfizo el requisito de inmediatez, pues al interior del trámite se vislumbra un rango de más de dos años entre el momento en que la empresa demandante tuvo conocimiento de la sentencia proferida por la judicatura accionada, esto es el 24 de mayo hogaño, y la presentación de este mecanismo constitucional, superando con creces el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para demandar en sede constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, por cuanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín incurrió en una “vía de hecho” al realizar una indebida notificación que trascendió, a la designación de curador ad litem, quien, según el demandante, no desarrolló su labor de manera adecuada para defender sus intereses.
Señala, además, que, contrario a la consideración expuesta por el a-quo, la jurisprudencia no ha establecido término alguno para la interposición del mecanismo constitucional “nisiquiera (sic) cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales ”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: En el asunto que concita la atención de esta Corporación, se advierte que la empresa accionante se duele porque, presuntamente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín incurrió en una “vía de hecho”, al no notificar en debida forma la demanda ordinaria laboral, promovida en su contra, por el ciudadano Edwin Díaz Silva con la finalidad de obtener su reintegro.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley, instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibíd.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780/06- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la empresa ENVIA COLVANES S.A.S., pues, es evidente que la presente solicitud de amparo, incumple el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente al aludido mecanismo constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas prerrogativas. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961/99, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: (…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. (Resaltado fuera de texto). A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario iniciado por el ciudadano Edwin Díaz Silva, que la empresa accionante pretende dejar sin efectos data del 28 de marzo de 2014[footnoteRef:7], 2.
El 24 de julio de la misma anualidad, con posterioridad a la aludida determinación, la sociedad tutelante requirió a la judicatura demandante la fijación de caución para el levantamiento de embargo decretado[footnoteRef:8], y 3. El 24 de febrero hogaño fue formulada la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la corporación. [7: Folios del 242 al 244 del cuaderno de primera instancia.] [8: Folio 280 ibídem] La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, pues, han trascurrido más de tres (3) años y cuatro (4) meses después de haber tenido conocimiento de la sentencia que finiquitaba la causa demandada en sede constitucional, pues, si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela por presuntas irregularidades en la notificación del proceso, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.
En ese sentido, contrario a los argumentos expuestos por la impugnante en su escrito de censura, si bien no existe un término de caducidad para la promoción de la acción de tutela, ello no se traduce en que tal mecanismo no debe promoverse dentro de un plazo razonable[footnoteRef:9], el cual empieza a contabilizarse desde el momento en que el actor conoce el hecho generador de la supuesta violación de garantías constitucionales, que para el caso presente, no es otro que la determinación de única instancia proferida por el juzgado demandado. [9: CC SU-961/99] Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16