Tutela 2da Instancia No. 93123 JOHN JAIRO SERNA GUISAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12108-2017 Radicación n° 93123 Acta 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO frente al fallo de tutela proferido el 22 de junio hogaño por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al Representante del Ministerio Público y a la Fiscalía 42 Local, todos de la mentada urbe.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, instaura acción de tutela en contra del JUZGADO 8 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, al considerar que omitieron fundamentar sus providencias al decidir no decretar la nulidad de la orden de archivo que emitió la Fiscalía 42 Local de Cali el 26 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado con el código único de investigación 2012-20788 (sic).
En ese orden, trascribe los motivos por los cuales el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, decide negar la solicitud de “nulidad del desarchivo de la investigación” y lo propio hace con la decisión emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali cuando desata la alzada. Estima que las decisiones judiciales emitidas el 11 de noviembre de 2016 y 05 de mayo de 2017, por los juzgados antes mencionados, vulneran el derecho fundamental al debido proceso y de forma directa la ley sustancial al “apartarse” del Precedente Jurisprudencial sin exponer de forma clara y razonada los fundamentos jurídicos que justificaban su decisión, por el contrario guardan absoluto silencio con relación al defecto factico demostrado.
En ese sentido, solicita de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, se declare la nulidad de las decisiones judiciales atacadas y en consecuencia se ordene a otro servidor judicial imparcial de igual jerarquía, restablecer el derecho fundamental vulnerado, tomando nuevamente la decisión que corresponda en justo derecho.
(…) En virtud a lo anterior, se pronunció de manera inicial la Doctora ALBA LUCIA CASTILLO CRESPO, Fiscal 42 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, manifestando que el 26 de mayo de 2014, adoptó la decisión de archivar el proceso 2012-20788 al considerar que los hechos narrados por el hoy accionante no comportaban el tipo penal que pretendía, presentándose por consiguiente una atipicidad en la conducta.
Señala que el accionante, acudió ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de las diligencias, petición que fue negada por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por lo tanto apeló y en segunda instancia fue confirmada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali. Seguidamente se recibe respuesta de la Doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, Procuradora 66 Judicial II Penal, informando que dejó constancia de la no asistencia al acto público, razón por la cual se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. Igualmente, allega respuesta la doctora MARÍA CECILIA VALENZUELA RODRIGUEZ, Juez Decima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, argumentando que a su despacho le correspondió conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado 8 Penal Municipal de esta ciudad, el 29 de noviembre de 2016, mediante el cual determinó no acceder a la solicitud de nulidad de la orden de archivo proferido por parte de la Fiscalía seccional 76 de esta ciudad, el 26 de mayo de 2014.
Que para confirmar la decisión de primera instancia, preciso no solo que no recaía sobre la determinación adoptada por parte de la fiscalía ninguna de las causales a la que refiere el artículo 457 de C.P.P., sino, además, que ella se ajustaba a la previsiones del articulo 79 ibídem, en tanto el hoy accionante no había presentado en dicha oportunidad elementos nuevos para acceder a la solicitud de desarchivo, tal y como lo demanda la ley de procedimiento penal.
Que la decisión de primera instancia que se encontraba ajustada a derecho y respecto de ella se había surtido los procedimientos que le permitían al actor el ejercicio de sus derechos fundamentales como parte dentro de dicha investigación. Resalta que la pretensión del accionante, como el recurso interpuesto y la presente acción de tutela, es lograr el desarchivo de las diligencias, mismo que se reitera, se consideró ajustado a derecho y no violatorio de ningún derecho fundamental.
Por último, indica que la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra reglada, es de carácter excepcional, como así, lo señala la jurisprudencia, motivo por el cual se torna improcedente la solicitud del accionante, por lo anterior, solicita que se niegue la pretensión del demandante. En se orden, el Doctor JAIRO GUTIERREZ BONILLA, Juez Octavo Penal Municipal de Garantías, allega respuesta informando que el 29 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia, despachado desfavorablemente la solicitud invocada por el señor SERNA GUISAO, al considerar que la Fiscalía 42 Local era competente para ordenar el archivo de la investigación referida, amparándose en normas legales, constitucionales y jurisprudenciales a la luz de los artículos 250 de la Constitución Política y el artículo 79 de la norma procedimental penal, contra esta decisión el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante los Jueces Penales de Circuito de Conocimiento.
Considera que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante en la actuación que se surtió ante su despacho, que se le brindaron y se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales, por lo que solicita respetuosamente no se conceda el amparo de tutela invocado por ser improcedente o en defecto se desvincule del trámite constitucional.
DEL FALLO RECURRIDO Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por el actor, por cuanto de las probanzas allegadas al expediente se pudo evidenciar que: (i) No existió vulneración a la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que la Fiscalía demandada ha adelantado la indagación acorde con las previsiones del artículo 250 de la Carta Política, observándose que la decisión de archivo, emitida por dicho despacho, no proviene del capricho o arbitrio, sino del análisis realizado a los elementos materiales de prueba que reposan en la actuación de cara a la prerrogativa 79 del C.P.P., determinándose la atipicidad de la comisión de la conducta punible denunciada (ii) El tutelante no allegó probanzas novedosas a efectos que pudiera accederse a la solicitud de desarchivo de la investigación, exigencia de vital importancia para el estudio de tal requerimiento.
(iii) Se garantizó el derecho a la doble instancia al ciudadano SERNA GUISAO habida cuenta que pudo recurrir horizontal y verticalmente la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que no accedió a su pedimento, sin que se evidencie que las determinaciones que fueron proferidas por las judicaturas de primer y segundo grado se incurrió en alguna irregularidad atentatoria de bienes constitucionales, ya que las mismas fueron cimentadas en argumentos de razonabilidad.
DE LA IMPUGNACIÓN Del extenso y farragoso escrito de censura presentado por el actor, se extrae que persiste en la vulneración de sus garantías fundamentales cuestionando que las providencias proferidas por los entes accionados fueron cimentadas sobre vías de hecho, al apartarse de la línea jurisprudencial por la Corte Constitucional en relación con el archivo de la investigación por parte de la Fiscalía, aduciendo, además, que la decisión emitida por el a-quo esta huérfana de motivación, al no realizarse una juiciosa valoración de la totalidad de probanzas allegadas al plenario.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOHN JAIRO SERNA GUISAO se orienta a reprochar la decisión de los funcionarios judiciales accionados que ha confluido en negar la solicitud de desarchivo, respecto de la actuación en la que funge como denunciante, luego de que la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la capital del Departamento del Valle del Cauca, a través de orden del 26 de mayo de 2014 diera aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, siendo el último proveído censurado el proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de mayo de 2017, en el que confirmó la determinación del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mentada urbe que negó lo pretendido por la parte actora. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: CC T-780/06.] 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: CC C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] 8. Descendiendo, nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión de desarchivo negada por las judicaturas tuteladas, de acuerdo al ámbito de competencia de cada uno de ellos, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con contemplar la sustentación esbozada por el juez penal del circuito demandado, quien, en sede de segunda instancia, ratificó la imposibilidad de disponer el desarchivo de la investigación por cuanto (i) no han surgidos nuevos elementos probatorios que amerite que la Fiscalía retome el estudio de las diligencias, conforme lo exige el Código de Procedimiento Penal, (ii) no hubo falta de adecuada apreciación de los elementos probatorios evaluados por la Fiscalía para emitir la orden cuestionada, (iii) no se estructuran los elementos constitutivos del delito de Calumnia denunciado por el accionante y, (iv) sin que tampoco se observara vulneración al derecho al debido proceso del ciudadano SERNA GUISAO, toda vez que la orden de archivo le fue notificada en forma oportuna.
La anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, en específico, cuando de controlar la actividad del ente de persecución penal se trata, razón por la cual se negará la protección demandada, conforme lo decidió el Tribunal Superior de Cali, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 13