Radicación n° 93351 JORGE AUGUSTO MATIZ FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP12107-2017 Radicación n° 93351 Aprobado acta No. 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JORGE AUGUSTO MATIZ FLÓREZ, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante que, a través del escrito fechado a 11 de mayo de los cursantes, solicitó a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá se le certificara (i) los presuntos móviles y perpetradores del homicidio de su descendiente Henry Matiz Garaviño, acaecido en el municipio de Fresno (Tolima) en el año 2005, así como también (ii) si el mentado ilicito fue objeto de confesión y (iii) que grupo alzado en armas lo cometió; petición que fue recibida el día 22 de ese mismo mes y año por el mentado despacho fiscal, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna.
PRETENSIONES El accionante implora se tutele su derecho constitucional de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que profiera la contestación que corresponda. INFORME DEL ENTE ACCIONADO La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Justicia y Paz de la capital del país señaló que, a través del número interno 0891 y radicado Orfeo 20175800056991 calendado 26 de mayo hogaño, se brindó contestación de fondo a la petición deprecada por el ciudadano JORGE AUGUSTO MATIZ FLÓREZ, verificándose en su sistema de correspondencia que la misiva fue remitida a la dirección de notificación consignada en el requerimiento.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Justicia y Paz de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento que concita la atención de la Sala, se tiene que la demanda de tutela presentada por el señor JORGE AUGUSTO MATIZ FLÓREZ se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía accionada se pronuncie acerca de la petición que elevó a efectos que se le certificara “(…) los posibles móviles y autores del homicidio de mi hijo HENRY MATIZ GARAVIÑO, hechos ocurridos en el años 2005, en el Municipio de Fresno Tolima.
Así mismo indicar si fue confesado o no, y por qué grupo al margen de la ley. (…)” Pero acontece que al verificar la información suministrada por la accionada, se evidencia que la petición elevada por el actor fue resuelta mediante oficio DFNEJT No. 0891 del 30 de mayo del presente año, a través del cual se le comunicó lo siguiente: “(…) Dando respuesta a su solicitud, me permito informarle que una vez revisada la carpeta No. 18, no se encontró la documentación necesaria (registros civiles de nacimiento, fotocopias de cedulas entre otros), donde se pueda demostrar su parentesco y el de la señora MARÍA AURORA GARAVIÑO OCAMPO, con el señor HENRY MATIZ GARAVIÑO. Por lo anterior, se solicita se envíe la totalidad de los documentos, de esta forma puedan participar directamente o a través de apoderado judicial en todas las fases del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el decreto 3011 de 2013, con el propósito de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación”, misiva que fue enviada el día 14 de julio corriente a la dirección de notificaciones[footnoteRef:1] aportada por el demandante en su requerimiento. [1: Ver Folio 30.] Así mismo, destaca la Sala, que la respuesta cumple con los requisitos de la claridad, precisión y coherencia con lo pedido, pues, la demandada manifestó que para hacer efectivas las garantías a la verdad, justicia y reparación del accionante, resultaba necesario que el mismo aportara la documentación demostrativa de su parentesco con el occiso MATIZ GARAVIÑO para así acceder de manera activa a la totalidad de los procedimientos establecidos en la Ley de Justicia y Paz.
En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente al derecho de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho fundamental deprecado por el tutelante ha sido conjurado por el ente accionado, quien procedió a notificar la contestación que atendía el pedimento elevado por el actor en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999).
Recuérdese que la demanda fue presentada el 4 de abril cursante[footnoteRef:2] y a la petente se le remitió tal decisión el 4 del mes de mayo hogaño[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 10 ibídem.] [3: Ver folio 17.] Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: ( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:4]. [4: CC T-542/06. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con la respuesta que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:5]. [5: CC SU-540/07.] Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues el hecho que generaba la lesión de su derecho fundamental, hoy día ha sido conjurado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante JORGE AUGUSTO MATIZ FLÓREZ, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8