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STP12106-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Tutela de Segunda Instancia Rad. 106157 Juan Pablo Vásquez Jaramillo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12106-2019 Radicación n.° 106157 Acta n. ° 224 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Juan Pablo Vásquez Jaramillo, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 2 de julio de 2019, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo que aquél invocó contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan Pablo Vásquez Jaramillo, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Gacheta, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 14 de julio de 2016, luego de avalar el preacuerdo que celebró con la Fiscalía, lo condenó en calidad de autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y con el reconocimiento de una circunstancia de marginalidad, a la pena principal de 73.1 meses de prisión. 2.

La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que en pronunciamiento del 5 de diciembre del 2018 negó al actor el subrogado de la libertad condicional, al considerar que no cumplía el requisito subjetivo de la valoración óptima de la conducta punible, previsto en el artículo 64 del Código Penal, por lo que debía continuar purgando su pena intramuros.

Providencia que el 11 de febrero del 2019 dejó incólume el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 3. En criterio del actor, esas providencias incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo que vulneró sus derechos fundamentales, pues al negarle acceder a dicho beneficio en razón a la naturaleza del delito por el cual fue condenado, desconoce la ley penal y la función protectora y preventiva de la pena, cuya finalidad consiste en la resocialización del infractor. 4.

En orden a lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias en cuestión, en su lugar, ordenar expedir una nueva decisión que le reconozca el beneficio de la libertad condicional, por cumplir con los requisitos para su otorgamiento. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia dictada el 2 de julio de 2019, negó la acción de tutela, por improcedente.

Consideró que las providencias cuestionadas que negaron el subrogado de la libertad condicional no fueron el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas, sino del análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo que permitió a los jueces demandados concluir que si bien superaba el factor objetivo, es decir, las 3/5 partes de la pena impuesta, no era procedente acceder al beneficio, porque el examen de la conducta había sido «grave y merece todo reproche, pues su comportamiento fue doloso y de gran impacto social».

En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, que también invocó, determinó que no demostró en qué condiciones de hecho y de derecho dicha garantía se conculcó[footnoteRef:1]. [1: Folios 78 y ss cuaderno n.°1] LA IMPUGNACIÓN El 26 de febrero de 2019, el accionante, a través de su apoderado, impugnó lo decidido. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió que cumple a cabalidad los aspectos objetivo y subjetivo establecidos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión del subrogado de la libertad condicional, es decir, con las tres quintas partes de la pena impuesta y buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario[footnoteRef:2]. [2: Folios 5 y ss cuaderno n.°2] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas el 5 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, mediante las cuales los juzgados accionados negaron al accionante Juan Pablo Vásquez Jaramillo la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Corte Constitucional.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado Juan Pablo Vásquez Jaramillo, de conformidad con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P. y que contempla la «previa valoración de la conducta» como requisito para la procedencia de tal subrogado penal.

De otro, lo que observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores. Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible.

Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.] Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.

En este asunto, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que el juez de penas valoró no incurrió en un dislate, pues determinó que el sentenciado Vásquez Jaramillo no era beneficiario del subrogado de la libertad condicional porque la conducta perpetrada era de grave impacto social, pues alteró la salud y convivencia no solo de los ciudadanos nacionales sino a los de nivel transnacional.

Sobre el particular, in extenso: Luego entonces, para otorgar la libertad condicional se debe tener en cuenta la valoración de los elementos fácticos y jurídicos relacionados en la sentencia de condena que den cuenta de la gravedad de la conducta punible desplegada, elemento de la norma en cita que en ningún momento pretende soslayar el principio de nom bis ídem, por el contrario, la norma atiende a la necesidad, de verificar una vez analizada esa gravedad si es procedente el cumplimiento o no de la totalidad de la condena en el establecimiento carcelario, por lo que se destaca que esa valoración previa aunque anuncie la norma es una exigencia obligatoria a fin de proceder al estudio del beneficio solicitado.

En ese orden de ideas, tal como lo argumento el Jue e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acorde con el pronunciamiento de este despacho, las conductas desplegadas fueron graves y merecen todo el reproche, máxime cuando el bien jurídico ha sido tutelado por el legislador en aras de garantizar la salud pública. (…) Así las cosas, de los hechos descritos en la sentencia impuesta a Juan Pablo Vásquez Jaramillo, se advierte su comportamiento doloso y de grave impacto social, al señalar que previamente a poseer el estupefaciente, tuvo que adquirirlo, lo que devela su conocimiento en punto a la naturaleza de la sustancia por él portada, cocaína y, que como consecuencia de ello causó daño efectivo al bien jurídico de la salud pública.

Así las cosas, la Sala concluye que el auto proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sede de segunda instancia, estuvo precedido del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, determinó que el condenado Vásquez Jaramillo no era merecedor del subrogado y en tanto, resulta necesario que continúe privado de la libertad.

Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.

Así las cosas, la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4