Tutela 2da. Instancia No. 93100 EDITH CORTES ARTUNDUAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12106-2017 Radicación n° 93100 Acta 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EDITH CORTES ARTUNDUAGA, en relación con el fallo proferido el 16 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual se dispuso la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, la Alcaldía de Puerto Triunfo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifestó la accionante que es desplazada de Florencia-Caquetá, por causa del conflicto armado, actualmente domiciliada en Puerto Triunfo-Antioquia.
En razón de ello, dice que se encuentra incluida en el RUV con el código de inclusión 1299444, junto con su grupo familiar. Señala que participó en la convocatoria para vivienda nacional que abrió el gobierno en la bolsa especial para población en condición de desplazamiento forzado, por lo que en marzo de 2015 presentó un derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con la finalidad de ser incluida en los proyectos de vivienda gratuita para desplazados, sin embargo las respuestas de dicha entidad han indicado que “la cédula en asunto no se encuentra en postulación para vivienda y ya son años verificando mi cedula y mi proceso aún no está en postulación”.
Relata que para el año 2007 perdió un predio en área rural de Florencia-Caquetá, que fuera adquirido en el año 2005, y hasta el momento no hay ninguna novedad a su favor. Finalmente invoca su derecho a ser reubicada, y que su deseo es que sea en Puerto Triunfo-Antioquia. · La Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, así como la Alcaldía de Puerto Triunfo-Antioquia, no respondieron al requerimiento que les hiciera ésta corporación, por lo que se debe dar aplicación a los dispuesto en el artículo 20 del Decreto número 2591 de 1991.
(…) Pretende la accionante la protección de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas que la incluyan en los programas de vivienda gratuita para la población desplazada, y que una vez su estado sea “calificado”, no deba esperar el transcurrir de los años para la asignación del subsidio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, señaló que una vez realizada la consulta de información histórica de cédula de la accionante, se encontró que aquella NO FIGURA, en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 realizadas por FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta del 2011.
Señala que es el Departamento para la Prosperidad Social la entidad encargada de señalar aquellos hogares como potenciales beneficiarios, es decir, una vez dicha entidad incluya el hogar en el listado de posibles beneficiarios al subsidio familiar, a FONVIVIENDA le corresponde realizar su postulación. Por lo anterior solicitó denegar las pretensiones de la accionante debido a que FONVIVIENDA no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 2.
Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que la accionada dio respuesta al pedimento de la accionante el 28 de septiembre de 2016, en la cual se detalla el trámite que debe seguirse en la participación de convocatorias para subsidios de vivienda, y se hace claridad que es el Fondo Nacional de Vivienda ‘FONVIVIENDA’ y el Departamento para la Prosperidad Social los directamente encargados de todo lo relacionado con tales beneficios. 3.
Por último, el Departamento para la Prosperidad Social, señala que el programa de las 100 mil viviendas gratis da prioridad a las familias desplazadas, a las que hacen parte de la Red Unidos y a los sectores más vulnerables. En ese sentido, dice que el Gobierno Nacional promueve un trabajo conjunto entre los sectores públicos y privado, para definir un método de selección objetivo, ágil y transparente de los diseñadores, constructores e interventores de las obras.
Es así como el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece la competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en lo que refiere al subsidio en especie para la población vulnerable, ante lo cual mencionada (sic) una serie de disposiciones sobre la materia. Así mismo, dice que respecto a la población en condición de desplazamiento, las competencias generadores de ingresos corresponden a un conjunto de entidades del orden nacional y territorial.
En ese sentido, relaciona una serie de normas que direccionan la competencia a diversas entidades frente al problema del desplazamiento. En lo atinente al caso de la accionante, expuso que una vez recibido el escrito de tutela, se envió solicitud a la Dirección de Transferencia Monetarias Condicionadas, con el fin de que se remitan los insumos necesarios para informar al despacho de la situación actual de la señora CORTÉS ARTUNDUAGA, por lo que requiere de un término más amplio para obtener dicha información. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna de la ciudadana EDITH CORTES ARTUNDUAGA, han vulnerado ninguna garantía fundamental de la actora, por cuanto, si bien tiene la condición de desplazada ello no lo convierte automáticamente en beneficiaria del subsidio de vivienda de interés social, sin que tampoco se evidenciara que la demandante haya acudido ante el Departamento de Prosperidad Social con miras a que se le otorgara la subvención que pretende mediante esta acción. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien se opone a la decisión del Tribunal, atendiendo a que el a-quo únicamente cimento su decisión en la configuración de un “hecho superado”, sin que se realizara una valoración integral de sus demás derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que el juez constitucional tiene el deber de proteger otras garantías que puedan resultar lesionadas.
Señala que dada su condición de extrema pobreza y vulnerabilidad, como víctima de desplazamiento forzado le asiste el derecho a que se le otorgue una vivienda digna; sin embargo, la Corporación de primer grado se abstuvo de realizar una valoración de material de prueba allegado a la foliatura, distanciándose de los pronunciamientos que en relación con el caso presente han sido dictados por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la impugnación está dirigida a revocar la providencia proferida en primera instancia dentro del presente trámite, toda vez que, según la señora EDITH CORTES ARTUNDUAGA, al cimentar el a-quo su determinación exclusivamente en la configuración de un “hecho superado”, pretermitió llevar a cabo un estudio exhaustivo de sus demás prerrogativas fundamentales, omitiendo la facultad que ostentan los jueces de tutela para amparar derechos que puedan resultar comprometidos, por lo que, a su juicio, se le debe otorgar un subsidio de vivienda atendiendo a su evidente estado de vulnerabilidad por ser víctima del conflicto armado y su precaria situación económica.
En ese sentido, se tiene, que mediante el Decreto 1921 de 2012, se reglamentaron los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – Ley 1537 de 2012-. Es así como en el artículo 4º se estableció que el Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo establecerá los criterios que le permitan definir para cada una de las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el porcentaje de población beneficiaria, para determinar la composición poblacional de cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.
En consecuencia, deberá remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos[footnoteRef:1]. [1: Ley 1537 de 2012.
Artículo 5.] De conformidad con la norma en cita, se consideran potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE-, los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces 3.
Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces. Correspondiéndole al DPS definir, mediante acto administrativo, cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio. Ahora bien, en cuanto al proceso de selección el citado Decreto reza: Artículo 7°. Selección de hogares potenciales beneficiarios.
El DPS realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto. Para cada grupo de población, el DPS verificará en primer orden que los hogares se encuentren oficialmente vinculados a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional - Red Unidos, o la que haga sus veces.
En caso que el número de viviendas a asignar para un determinado grupo de población exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos, el DPS verificará en segundo orden a los hogares que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución. Cumplido lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitirá un acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios por cada proyecto de vivienda, el cual deberá ser comunicado al Fondo Nacional de Vivienda, quien, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas.
(Artículos 9º y 10º Decreto 1921 de 2012). Los hogares, potencialmente beneficiarios definidos por el DPS, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan en el artículo 11 del Decreto en cita, correspondiéndole a FONVIVIENDA verificar la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante.
Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.
Así mismo, si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. Una vez cumplido lo anterior, Fonvivienda remitirá al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley y finalmente elaborará un listado definitivo de beneficiarios mediante resolución, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien expedirá acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS.
Pues bien, dentro del asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad se observa que, tal y como lo consideró el a-quo, en ninguna vulneración de garantías fundamentales incurrieron las entidades accionadas, debiéndose recalcar que si bien esta Corporación no desconoce la difícil situación de desplazamiento que le ha sido reconocida a la señora CORTES ARTUNDUAGA, esa sola circunstancia no genera una responsabilidad directa en las demandadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él, inscribirse en los diferentes proyectos y programas que para tales efectos se señalen y cumplir a cabalidad con las exigencias establecidas y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento, en el que en cuanto al subsidio de vivienda se refiere se están pretermitiendo obligaciones y trámites pertinentes para su otorgamiento y entrega.
Lo anterior por cuanto, no es posible saltarse la instancia administrativa y proceder a ordenar la concesión del subsidio, pues son muchas las personas necesitadas de este tipo de ayudas y, por ello, se debe aplicar un trámite técnico-administrativo con miras a disponer de la manera más adecuada, ordenada y eficiente de los recursos económicos.
Aunado a lo anterior, la accionante no demostró circunstancias especiales para que se dé prioridad a la entrega del subsidio o para que no se apliquen, en su caso, los procedimientos administrativos, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo o que han agotado el trámite administrativo dispuesto para el efecto.
Por último, si bien la Corte Constitucional a través de las sentencias SU – 195/12 y T- 060/16, iteró la facultad oficiosa que ostentan los falladores de tutela de analizar situaciones o derechos no alegados profiriendo decisiones extra y ultra petita, ello solamente es posible cuando se avizora la vulneración a prerrogativas constitucionales, situación que en el presente asunto, tal y como se indicó en líneas antecedentes, no ha ocurrido, motivo que llevó al a-quo a despachar negativamente la pretensión de la demandante y no la supuesta configuración de un hecho superado, como erradamente lo señala la censora.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 16