Radicación n.° 106235 Hernán Eduardo Orozco Lozano EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12105-2019 Radicación n.° 106235. Acta n°. 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante, HERNÁN EDUARDO OROZCO LOZANO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 5 de junio de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral de Ciénaga, Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra DRUMMOND LTDA, a través de la cual solicitó se declarara la ineficacia de su despido. A la vez, exigió se ordenara a la empresa el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Por auto de 1° de noviembre de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que la controversia planteada fue zanjada en conciliación de 5 de agosto de 2014, cuyos términos fueron consignados en el acta n.° 237 de la misma fecha. DRUMMOND fue absuelta de todas las pretensiones del promotor, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia de 23 de noviembre de 2018.
En el sentir del convocante, la determinación del Tribunal es abiertamente caprichosa, arbitraria y contraria al debido proceso porque desconoce todas las reglas de la sana crítica. Según HERNÁN EDUARDO, la conciliación que suscribió con la demandada debió ser anulada, puesto que para esa época estaba en estado de debilidad manifiesta al encontrarse incapacitado.
A través de la tutela, el promotor solicitó se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, en consecuencia, se invalide el acuerdo al que llegó con DRUMMOND para la empresa lo reintegre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 28 de mayo de 2019[footnoteRef:1] un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, lo que comunicó a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y remitiera el expediente contentivo de la actuación. [1: Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.] El Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, luego de resumir la actuación procesal, aseveró que tanto el actor como DRUMMOND comparecieron voluntariamente ante el inspector del trabajo y llegaron a un acuerdo acerca de las pretensiones consignadas en la demanda, tal y como quedó escrito en el acta de 5 de agosto de 2014.
La doctora Luz Dary Rivera Goyeneche, magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Santa Marta, dijo que en las actuaciones del proceso censurado no se desconocieron los derechos fundamentales del demandante. Finalmente, el representante legal de DRUMMOND sostuvo que si el tutelante consideraba que alguna de sus patologías había quedado por fuera de la conciliación debió manifestarlo en aquel momento ante el inspector de trabajo.
En esa medida, estimó que la decisión malmirada no fue producto del capricho de los falladores, toda vez que encuentra soporte en las pruebas allegadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 5 de junio de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por estimar que en el auto criticado la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Santa Marta no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. [2: Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.] Agregó que dicha decisión obedeció a que el Tribunal encontró probada la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo a través de acuerdo de conciliación, el cual tiene plena validez y por ello, dio tránsito a cosa juzgada, pues no se advirtió que el consentimiento del quejoso tuviera vicio alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante aseguró que el A quo no tuvo en cuenta que la empresa demandada actuó de mala fe al convocarlo a una conciliación a sabiendas de que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, lo que conlleva a la anulación de lo allí pactado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] HERNÁN EDUARDO OROZCO LOZANO cuestiona la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de noviembre de 2018, que confirmó la emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), que a su vez acogió la excepción de cosa juzgada propuesta por DRUMMOND en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante y consecuentemente absolvió a esa empresa de las pretensiones formuladas en su contra.
La inconformidad del promotor con esas decisiones consiste en que, según él, el acta de conciliación que suscribió con la empresa el 5 de agosto de 2014 debió ser invalidada porque en aquella época se encontraba incapacitado y, por consiguiente, en estado de debilidad manifiesta. Al dejarse sin efecto el acuerdo no podía predicarse la existencia de cosa juzgada, como lo entendieron los jueces ordinarios, cuyas decisiones tilda de caprichosas, inconsultas e inconsistentes con el material probatorio.
No obstante, el amparo ha de fracasar, porque el proveído de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Santa Marta consulta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la validez de la transacción en esa materia, como pasa a explicarse. Así razonó el Tribunal demandado en el interlocutorio censurado: «… Tal como se desprende del acta de conciliación No. 231, el demandante y la demandada, celebraron una conciliación, respecto de la causa de terminación del contrato que lo fue por mutuo acuerdo entre las partes, el señor Hernando Orozco, al momento de la terminación del contrato, desempeñaba el cargo de técnico en mantenimiento, con un ingreso promedio mensual de $4.935.679, el trabajador manifestó que durante la vigencia de toda la relación laboral, le fueron cancelados oportunamente la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, especialmente por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, primas legales, extralegales y demás beneficios convencionales y que se efectuaron las correspondientes afiliaciones y pagos a seguridad social.
Que las partes han decidido conciliar sus diferencias, así como todo derecho incierto y discutible que pudiera corresponderle mediante la entrega de una bonificación única, no constitutiva de salario o factor prestacional, por la suma de $181.000.000 que en consecuencia la empresa le cancela al señor Hernando Orozco, la suma de $41.762.776, mediante cheque No. 009038 del Banco de Occidente, valor en el que se incluye la bonificación junto con su liquidación final de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales y los descuentos que por Ley le corresponden y autorizados por el ex trabajador.
Que por pago de las sumas indicadas, el señor Hernando Orozco, declara a la sociedad Drummond Ltda., a paz y salvo por todo derecho incierto y discutible de orden legal que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, específicamente por las pretensiones incoadas en las demandas, acciones de tutela y demás querellas administrativas que estén en curso, incluyendo aquellas que no hayan sido notificadas a la empresa, la indemnización por terminación del contrato, indemnización moratoria, salarios, así como las posibles acciones derivadas del fuero sindical, la forma de terminación del contrato de trabajo, los pagos recibidos en vigencia de la relación laboral y cualquier otra acreencia laboral, incierta y discutible que pudiera resultar a su favor.
El funcionario del Ministerio le advierte a las partes que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A folio 128 obra recibo de pago por la suma de $41.762.776, después de liquidar todas las prestaciones sociales del año 2014, más la bonificación por mutuo acuerdo por $181.300.000, al efectuar las deducciones, arrojó un saldo a favor del demandante de $41.762.733, el demandante declaró que recibí a satisfacción el valor anterior correspondiente a mis prestaciones sociales y que la empresa Drummond Ltda., queda a paz y salvo conmigo por todo concepto.
En los términos del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, la transacción tiene plena validez siempre que no comprenda derechos ciertos e indiscutibles. La conciliación celebrada entre las partes incluye entre otros derechos relacionados, las prestaciones sociales tales como cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, con respecto a estas hay que concluir que a la parte demandante le cancelaron lo correspondiente por prestaciones sociales que se derivaron del contrato de trabajo que suscribieron del 26 de julio del 95 al 5 de agosto de 2014, razón por la cual no puede decirse que la conciliación comprendió derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto lo relativo a prestaciones sociales se liquidó conforma al tiempo laborado y con el salario devengado.
Tampoco está demostrado en el proceso que el consentimiento del actor estuviera viciado por error, fuerza o dolo por parte de la demandada y lo mismo se puede predicar de la terminación de contrato. Al actor se le canceló la suma de $181.300.000, como bonificación para efectos de prevenir cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón al desarrollo y terminación de la relación laboral…» Entonces, se destaca, la autoridad convocada concluyó que había cosa juzgada tras verificar que HERNÁN EDUARDO, de manera libre, consciente y voluntaria, suscribió un acta de conciliación en la que se consignó que DRUMMOND quedó a paz y salvo por todo derecho incierto y discutible de orden legal que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, específicamente por las pretensiones incoadas en las demandas, acciones de tutela y demás querellas administrativas que estén en curso.
Aunado a lo anterior, la Colegiatura demandada estableció que la conciliación celebrada entre las partes incluyó las prestaciones sociales tales como cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones y, asimismo, que a la parte demandante le cancelaron lo correspondiente por prestaciones sociales que se derivaron del contrato de trabajo, razón por la cual no puede decirse que la conciliación comprendió derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto lo relativo a las prestaciones sociales se liquidó conforme al tiempo laborado y con el salario devengado.
Por lo anterior se tiene que, en virtud del acuerdo suscrito con su ex empleador, el tutelante no renunció a derechos ciertos e indiscutibles, siendo ese el motivo por el cual el inspector del trabajo le impartió su aprobación. El único motivo esgrimido por el actor para dejar sin efecto la conciliación es que para esa fecha se encontraba incapacitado; empero, esa condición, per se, no implica la ineficacia de lo pactado, pues en manera alguna se relaciona con vicios del consentimiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL1185-2015, ha dicho que: «… la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual.
Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial.
En ese orden de ideas, se puede concluir que para que una conciliación pierda validez se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito …» (Negrillas fuera de texto) En tal virtud, como el proponente no acreditó ninguna de las anteriores situaciones, no era viable la anulación de la conciliación y, por ende, los jueces demandados acertaron al declarar la existencia de cosa juzgada en el litigio sometido a su consideración. Sean las anteriores razones suficientes para confirmar el fallo enervado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10