Micelio
STP12105-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 93441 Samuel Cárdenas Romero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12105-2017 Radicación n. º 93441 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Sala, la acción de tutela interpuesta por Samuel Cárdenas Romero contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, unidad familiar e interés superior de sus hijos menores de edad.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del libelo demandatorio y de lo aportado al paginario por las demandadas se desprende que, Samuel Cárdenas Romero es un ciudadano de 68 años de edad, en la actualidad recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, en cumplimiento de condena de 108 meses de prisión, impuesta el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hechos acaecidos en el año 2002.

Fue capturado el día 27 de agosto de 2014, fecha para la cual ya contaba con 65 años, circunstancia que ha sido desconocida por el juzgado que vigila su pena, esto es, el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en razón a que no se le ha concedido la prisión domiciliaria. Con su aprehensión se ha «desbarajustado» su vida social, personal y económica y la base de su familia, de la cual forman parte tres (3) hijos menores de edad, que requieren de su presencia como padre pues, sólo están bajo el cuidado de la madre.

Por su edad, solicitó ante el juzgado le fuera concedida la prisión domiciliaria, petición que fue negada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De acuerdo al artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al contar con más de 65 años de edad, sumado a que es padre cabeza de familia, posee un arraigo familiar y se encuentra involucrado el interés superior de tres (3) menores de edad, considera tener derecho a la prisión domiciliaria, razón que lo motivó a solicitar la intervención del juez de tutela mediante el presente amparo, incoado en contra de los referidos despachos judiciales por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, vida digna, unidad familiar y derechos de los niños. 2.2 Respuesta a la acción constitucional Frente a los hechos plasmados en precedencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, realizó un recuento de la actuación surtida dentro del radicado 76 001 31 04 002 2005 00062 a cargo de ese despacho y en el que se vigila la pena de 9 años de prisión impuesta a Samuel Cárdenas Romero por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Luego, se refiere a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por el condenado, conforme al artículo 314, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, la que fuera despachada desfavorablemente por ese juzgado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, aportando como anexos, copia de las decisiones tanto de primera como de segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió, por parte de las autoridades demandadas, violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y unidad familiar de Samuel Cárdenas Romero, e interés superior de sus hijos menores de edad, al negarle la sustitución de la prisión intramural por la reclusión domiciliaria, siendo una persona de especial protección constitucional en razón de su edad. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Así, la procedencia excepcional del mentado mecanismo de amparo contra providencias judiciales, en concordancia con la jurisprudencia constitucional (CC C–590–2005), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por la precitada sentencia, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

En punto de las exigencias específicas, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 3.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, advierte la Sala que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y/o constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

Imperioso resulta precisar que, la pretensión de Samuel Cárdenas Romero ante los despachos demandados, se circunscribió a la concesión de la prisión domiciliaria, exclusivamente por lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y bajo ese derrotero se revisa el amparo invocado en sede constitucional. Dicho de otra manera, escapan al presente estudio todas aquellas consideraciones vertidas en torno a la posible concesión del aludido subrogado, por cuenta de la ahora alegada condición de padre cabeza de familia, argumentación que se extraña en su escenario natural y obvio de la ejecución de la pena y a donde deberá acudirse de considerar el penado, que cumple con los requisitos que la ley exige para su concesión. Así las cosas, no le asiste razón al actor al criticar las providencias que negaron el otorgamiento de la prisión domiciliaria, como quiera que ellas tuvieron como fundamento el análisis de su personalidad, de conformidad con lo reglado en la propia disposición en cita, habida cuenta que ella contempla que no puede conferirse el beneficio en comento por el sólo hecho de la edad del condenado, sino que debe valorarse «su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito».

Sobre el punto, esta Corte ha mencionado (véanse, entre otras, CSJ STP369–2014, 21 en. 2014, rad. 71259 y STP STP2999–2015, 10 mar. 2015, rad. 78445) que, cuando el funcionario judicial analiza la personalidad del procesado o condenado, no quiere ello decir que se deba regresar al concepto de «derecho penal de autor», sino a que, tras verificar sus condiciones personales particulares, siempre en obediencia a las pautas concretas que para ese análisis contempla la legislación procesal penal, sea posible un efectivo cumplimiento de la pena, el respeto a los derechos de las víctimas del punible y la protección de la sociedad.

Así discurrió la Corte Constitucional, cuando verificó la constitucionalidad del citado numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (CC C–910–2012): […] aunque la expresión “personalidad” es un concepto jurídico indeterminado, el propio ordenamiento suministra las herramientas hermenéuticas para superar la indeterminación a partir de criterios objetivos, y excluye todos los aspectos de la personalidad que no repercuten directamente en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento.

De un examen de ese tenor, fue que los funcionarios accionados concluyeron la imposibilidad de concederle la sustitución de la prisión intramural. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la providencia ahora atacada por vía de tutela, en elocuente razonamiento señaló: […] en el presente asunto, no se discute que el señor Samuel Cárdenas Romero cumple con el factor objetivo, es decir, que cuenta con más de 65 años de edad, ya que la fecha de su nacimiento es 23 de julio de 1949, es decir, cuenta con 67 años [a la fecha de proferimiento del auto de segunda instancia].

En consideración del juez de primera instancia, no se cumple con el requisito subjetivo, particularmente en torno a la personalidad del condenado, la naturaleza y modalidad de los delitos cometidos, debido a que se trata de “un delincuente” cuya personalidad “se sitúa en el crimen” como actividad en la que “se desenvuelve”, no siendo aconsejable la medida por cuanto se trató de un delito de concierto para delinquir.

Debe señalar la Sala que no comparte las consideraciones que hace el juez de primera instancia, en torno a la personalidad del condenado, pues al tiempo que están expresadas de manera general, se advierten atentatorias de uno de los principios esenciales del derecho punitivo, como lo es el derecho penal de acto, que impone juzgar al ciudadano, no por lo que es, sino por actualizar una conducta prevista en la esfera del derecho penal, lo que en estricto sentido impediría, desde un estado [sic] que privilegia la dignidad humana, “rotular” a alguien como una persona delincuente o proclive al delito.

En torno a la modalidad y naturaleza de la conducta punible ha sido la Corte Constitucional, quien ha sentado bases o criterios de interpretación, respecto de lo que debe entenderse por valoración de la conducta punible, que implica, no solo los aspectos negativos de la acción delictiva o la gravedad que esta represente para los bienes jurídicos, sino también, todos aquellos aspectos que ameriten relevarse y que pudieran serle favorables al condenado.

Así, en torno a la naturaleza de la conducta punible, el señor Cárdenas Romero fue condenado por un delito de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico y Tráfico, Fabricación, o Porte de Estupefacientes. Una acción delictiva que lesiona que tiene un impacto altamente negativo en los bienes jurídicos de las personas, cuando pone al alcance de estas [sic] sustancias altamente nocivas para la salud, que no solo lesionan el bien jurídico de la salud pública, sino que tratándose de tráfico a nivel nacional e internacional, afecta la economía de los países, con ingreso de capitales ilícitos, un delito que apareja además, atentados contra la ida [sic] e integridad de las personas.

De otro lado, respecto de la modalidad de la conducta desplegada, como se conoce, el condenado hacía parte de red delincuencial dedicada a traficar con sustancia estupefaciente desde Colombia a Estados Unidos y España, una estructura criminal con ámbito de acción en diferentes países, circunstancia que eleva mayormente el riesgo para los bienes jurídicos que la norma penal se propone proteger.

Circunstancias que en este momento no hacen recomendable el beneficio que se impetra, máxime si se tiene en cuenta que el señor Cárdenas Romero fue condenado a 9 años de prisión, y hasta el momento apenas alcanza una tercera parte del cumplimiento de la pena e incluso, en la actualidad se encuentra en fase de alta seguridad en la cárcel (Fl. 38), lo que permitiría razonablemente considerar que no se ha afianzado aún el proceso de resocialización que en este caso concreto busca la pena.

Razones que llevan a la Sala a considerar que en este momento es improcedente que se beneficie al condenado con la sustitución de la prisión domiciliaria por ser persona mayor de 65 años. Para dar continuación al hilo conductor argumentativo que en el Tribunal demandado se origina, dígase que la resocialización del condenado constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado Social.

Con todo, tal expresión resocializadora debe someterse por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad ofrece para preservar su existencia. El funcionario judicial debe, entonces, analizar el comportamiento del penalmente responsable para delimitar el juicio de proporcionalidad.

Por tanto, cuando los jueces de ejecución accionados, en sus análisis concluyeron que el solicitante no reúne el requisito subjetivo exigido por la norma de la que se duele en amparo tutelar, de ello no puede concluirse que se lesionan garantías como las alegadas por el ahora actor. Es claro que los despachos demandados no accedieron a la pretensión de Cárdenas Romero, ante la ausencia del factor subjetivo y no puede admitirse que se configure una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela, por la divergencia en un criterio de interpretación judicial que pretende imponer el accionante.

Tal escenario escapa del objeto del proceso de amparo, por ser éste, recuérdese, una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. Por ello, en este caso como se aprecia que las providencias bajo examen realizaron una interpretación razonable y ponderada de la normatividad vigente, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Samuel Cárdenas Romero. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Resulta preciso mencionar que la demanda en primera instancia fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, juez plural que al resolver el trámite constitucional el 26 de julio de 2017, declaró la nulidad de lo actuado desde su auto admisorio, dejando incólumes las pruebas recaudadas, al advertir que quien era competente para asumir el conocimiento respectivo en primera instancia era la Corte Suprema de Justicia como superior funcional, como quiera que debía vincularse por pasiva a la Sala Penal de ese Tribunal; ello, de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000, disponiendo, en consecuencia, la remisión a esta Corporación. � De 6, 8 y 16 años. � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. � Lo que descarta que se hubiera tratado de simplemente declarar desierto su recurso, como así lo mencionó el actor en la demanda de tutela. � Auto interlocutorio de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2017.

F.° 19 a 22. PAGE 12