Radicación n.° 106182 Berney Domínguez Peña EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12104-2019 Radicación n.° 106182. Acta n.° 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, BERNEY DOMÍNGUEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, el 30 de abril de 2019, a través de la cual denegó la tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de las piezas procesales que el proponente instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendía que esa entidad le reconociera y pagara su pensión de vejez. En sentencia de 26 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme, DOMÍNGUEZ PEÑA apeló. A través de providencia de 3 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, mantuvo incólume la decisión del juzgado, tras colegir que no existía prueba del vínculo laboral entre el demandante y el empleador. BERNEY DOMÍNGUEZ, por conducto de su apoderada, atacó la sentencia de segunda instancia por la vía extraordinaria, actuación que aún se encuentra en trámite.
En todo caso, el convocante consideró que el proveído del Tribunal se erige como una vía de hecho susceptible de ser enmendada mediante la tutela y, en tal virtud, solicitó se ordene a Colpensiones que reconozca y pague su pensión de vejez, que emita el recibo de pago de cálculo actuarial a órdenes de su empleador y, además, que una vez este realice la erogación correspondiente, se convaliden las semanas cotizadas en su historia laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 23 de abril de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la tutela y ordenó librar las comunicaciones pertinentes. [1: Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia. ] La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó que no es competencia del juez de tutela analizar de fondo la procedencia una pensión, por lo que deprecó que la solicitud de amparo se declare improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral negó la protección por medio de fallo del pasado 30 de abril[footnoteRef:2]. Sustentó su decisión al señalar que, al encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación, resulta prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional. Adicionalmente, afirmó que el demandante no aportó copia de las decisiones cuestionadas, lo que imposibilitaba su estudio. [2: Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN El proponente impugnó el fallo de primera instancia al afirmar que, contrario a lo sostenido por el A quo, sí allegó las providencias que considera lesivas de sus garantías fundamentales.
De otra parte, argumentó que tiene más de 85 años, motivo por el cual no puede aguardar a que se falle su caso en sede de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4]. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, BERNEY DOMÍNGUEZ PEÑA censura la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 3 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Hoy se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la decisión de segundo grado. Bajo ese panorama, la solicitud de amparo es improcedente porque mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Ahora bien, si bien es cierto que el impugnante alegó que su avanzada edad le impide aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación, también lo es que puede solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia. Aunque es comprensible la necesidad que tiene el apelante de que su proceso sea tramitado de forma preferente, conviene precisar que la acción de tutela, desde ninguna óptica, puede ser concebida como un mecanismo al que se puede acudir para alterar el orden en que se deben fallar los negocios asignados a las autoridades judiciales.
Por ende, el actor debe poner su apremiante condición personal en conocimiento de la Homóloga Laboral, para que sea esa colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto - como sí lo hizo el A quo - otra de las solicitudes consignadas en la demanda tutelar, consistente en que se ordene a Colpensiones que emita el respectivo recibo de pago del cálculo actuarial a órdenes de su empleador.
Al respecto, debe indicársele al promotor que el antiguo Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 041365 de 9 de noviembre de 2011[footnoteRef:6], concedió en su favor la indemnización sustitutiva, derecho supletorio que resulta incompatible con la pensión de vejez y, en esa medida, tampoco es procedente la realización del referido cálculo actuarial, al ser este último un requisito inherente a aquellas personas que aún pueden aspirar a la prestación pensional, tal y como lo explicó Colpensiones en oficio de 5 de febrero de 2016[footnoteRef:7], dirigido al empleador del demandante. [6: Ver folio 19 del cuaderno de la demanda. ] [7: Ver folio 8 ibidem.] El fallo objeto de alzada será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9