Tutela de 1ª instancia n. º 93444 Isaid Alberto Angulo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12104-2017 Radicación n° 93444 Acta 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano ISAID ALBERTO ANGULO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso radicado con el nº. 25386-61-08-003-2009-80238-01 (Ref.
Interna 85774).
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 15 de septiembre de 2010 el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa a 234 meses y 18 días de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del punible de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de Hurto calificado y agravado y Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de defensa personal agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Agregó que, ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, elevó solicitud para la concesión del permiso de hasta 72 horas, el cual fue negado mediante proveído adiado 30 de noviembre de 2016, con la justificación de haber sido sancionado, en el año 2015, por el despliegue de conductas constitutivas de faltas graves, de conformidad con los numerales 20 y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el canon 1º del Decreto 232 de 1998, determinación que fue objeto de los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación por el actor, la cual no fue repuesta y confirmada el 20 de enero de 2017 y 30 de marzo hogaño, por el señalado juez singular y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
Así las cosas, el suplicante se duele de las providencias proferidas al interior de la causa que finalizó con la negación del aludido beneficio administrativo, al estimar que las mismas constituyen «vías de hecho», pues, a su juicio, el exigirle el cumplimiento de conductas «buena[s]» o «ejemplar[es]» desde el momento en que fue privado de la libertad (30 de diciembre de 2009), lesiona las garantías constitucionales deprecadas, porque su proceso de resocialización es «progresivo», es decir, que no puede mejorar de forma instantánea.
II. PRETENSIONES Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó que (i) le tutelen las derechos fundamentales invocados, (ii) se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas y (iii) se ordene la concesión del permiso hasta por 72 horas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, quienes, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó esta acción constitucional, afirmaron que no vulneraron ningún derecho esencial, pues, en su parecer, las determinaciones refutadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, en atención a que si bien es cierto que el petente cumplió con los requisitos objetivos para solicitar el antedicho beneficio, también lo es que no satisfizo el de orden subjetivo, consistente en haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina del centro penitenciario donde se encuentra recluido.
No sobra señalar que los demás entes vinculados se abstuvieron de rendir informe, pese a que fueron debidamente notificados de este trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, dada la subsidiariedad que le es propia a la acción de tutela, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al fallador natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corte, conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juzgador constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el sentenciador de tutela examine la validez de las decisiones que emitieron los funcionarios accionados de no conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que peticionó. También se ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, si bien es cierto que la autoridad competente para otorgar el permiso administrativo de hasta 72 horas es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo, también lo es que el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario - INPEC debe remitir las certificaciones de conducta observada por el interno durante el período de reclusión, así como las constancias de horas de estudio, trabajo o enseñanza que haya desempeñado y que le permitan cumplir con los requisitos para hacerse acreedor a este beneficio.
En el caso sometido a estudio, advirtió el juzgado cuestionado que no era procedente impartir su aprobación en tanto no se cumple con el presupuesto que señala el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, que reguló algunas disposiciones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, que «el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993», determinación que fue recurrida por el interesado y confirmada por el Tribunal, quien reiteró los mismos argumentos.
En efecto, el Juez unipersonal expresó: (…) No obstante lo anterior, de conformidad con lo informado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la (sic) Picota de Bogotá, el sentenciado ha sido sancionado por la comisión de dos faltas graves que se encuentran incluidas dentro del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, prueba de ello es la resolución No. 00874 de 19 de agosto de 2015 remitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, en el cual se evidencia que fue confirmada la resolución No. 001756 de 22 de mayo de 2015 en la cual el sentenciado fue sancionado con pérdida de redención de pena por haber incurrido en la ciolación (sic) de la ley (sic) 65 de 1993, art. 89 Y (sic) 121 numerales 20 y 29 como faltas graves.
Así las cosas, se evidencia que el sentenciado no cumple con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 1º del decreto (sic) 232 de 1998. Luego, concluye el Despacho que no es posible conceder el permiso de 72 horas solicitado, toda vez que ha sido sancionado en por lo menos una ocasión por la comisión de faltas graves previstas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
(Énfasis propias del texto). Seguidamente, el Tribunal, para ratificar la citada providencia, expuso: En efecto, además de lo argumentado en precedencia, se tiene que el numeral 3º, artículo 1º, del Decreto Reglamentaio 232 de 1998, simplemente puntualizó el alcance del término “buena conducta” establecido en el numeral 6º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Esto último, básicamente, porque dicha locución resulta genérica y abstracta, demanra que era comprensible la necesidad de reglamentarla con el propósito de determinar, como fue efectuado, su específico alcance. De acuerdo con lo argumentado, la Corporación concluye que las disposiciones aludidas en el anterior acápite resultaban imperativa y obligatoria aplicación en el caso examinado, Por lo tanto, ningún reparo concita desde dicha arista el auto confutado.
Ahora bien, la Sala plantea además que al margen de las sanciones administrativas que propiciaron la denegación del permiso en cuya concesión se insiste en la alada, también resultaba necesario e ineludible indagar lo concerniente a la conducta en general o global del sentenciado en el establecimiento penitenciario durante el descuento de la pena.
Lo anterior, en concreto, porque la imposición delas mismas de ninguna manera impide inferir que con posterioridad a su comisión la conducta no pueda ser reajustada al reglamento interno del centro de reclusión. En otras palabras, es posible que el privado de la libertad entienda, luego de tales infracciones, que el actuar estuvo erado. Así mismo, que en esa convicción exteriorice con posterioridad un comportamiento ajustado a las normas internas, al igual que a los mandatos legales y constitucionales.
Y en el cometido anunciado, el Tribunal a partir del examen de la cartilla bibliográfica del interno ANGULO incorporada a las diligencias (f. 151), advierte que durante el tiempo de reclusión ha presentado en 3 ocasiones la calificación de “mala conducta”, como también, en igual número “regular” y “ejemplar”. En fin, la Sala colige no ha sido constante, ni aún en forma predominante “ejemplar” o “buena”, que es el requisito que surge de la interpretación del cambio significativo en algún momento, menos aún, uno que eventualmente hiciera un poco menos riguroso el escrutinio orientado a la concesión permiso reclamado.
(…) En síntesis, como quiera que el condenado no ha presentado una buena conducta en forma constante en el establecimiento penitenciario, no se observa que su actitud hubiese cambiado, a tal punto, que en los últimos 4 periodos reportados fue calificada también de mala conducta y regular, resulta forzoso concluir que el beneficio administrativo reclamado no es viable.
En consecuencia, la decisión de primera instancia que la denegó será confirmada. Para la Corte, no se remite a duda que las autoridades demandadas observaron las disposiciones jurídicas relativas a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de manera que la decisión de no proferir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente al auxilio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, más aun cuando el demandante acudió al mecanismo idóneo para reclamar el derecho y debatir su inconformidad: interponer recurso de apelación. Recientemente, en un caso de similar contenido fáctico y jurídico al presente, la Sala, mediante pronunciamiento CSJ STP 10360-2016, el cual fue reiterado en CSJ STP11697-2016, consideró lo siguiente: De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo supuesto desconocimiento de garantías fundamentales al considerar que debe obviarse el comportamiento inadecuado que tuvo al interior del centro carcelario y que devino en la imposición de sanción disciplinaria, cuando las autoridades judiciales demandadas están obligadas a verificar no solo los requisitos objetivos sino los subjetivos para conceder o no el beneficio reclamado, dentro de los cuales, sin duda, corresponde evaluar el comportamiento que ha tenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en el centro carcelario, sin que sea procedente excluir las acciones generadoras de falta disciplinaria por el mero trascurrir del tiempo, como quiera que el operador judicial debe comprobar su conducta durante todo el tratamiento penitenciario a fin de determinar si a partir de ella puede suponer fundadamente que ha comprendido que debe cumplir unas mínima normas de comportamiento a fin de lograr una armónica convivencia. (Énfasis fuera de texto).
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por el contrario, se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la demanda constitucional, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Las anteriores motivaciones constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano ISAID ALBERTO ANGULO, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12