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STP12102-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 100544 Sandra Lorena Narváez Arcos Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12102-2018 Radicación nº100544 (Aprobado en Acta nº 329) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la accionante Sandra Lorena Narváez Arcos contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales a la vida en conexidad con los derechos a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada y a «la unidad familiar».

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demandante que es servidora pública en la Rama Judicial y que desde el 4 de mayo de 2009, ha ejercido en el cargo de citadora grado 3 en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, cuyo desempeño ha sido «excepcional» hasta el año 2016. Aduce que su a partir del año 2017, ha disminuido de manera notable su rendimiento laboral, dado que su hija y su esposo (con quien lleva más de 18 años de casados) debieron trasladarse a la ciudad de Popayán por motivos académicos y laborales respectivamente, lo que afectó gravemente la unidad familiar y desencadenó en ella un estado de salud impeditivo para laborar en la ciudad donde actualmente reside.

Las condiciones de salud fueron plasmadas en su historia clínica por diferentes galenos adscritos a la EPS Coomeva, quienes al unísono refieren un cuadro de depresión y ansiedad asociados a la separación familiar. Informa la accionante que tras considerarse afectada, el 21 de abril de 2017, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura su traslado por razones de salud, a la ciudad de Popayán de conformidad con el articulo 34 numeral 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y subsiguientes del Acuerdo PSSA10-6837 de 2010, indicando que el cargo al que aspira es el del Juzgado Séptimo Administrativo.

Expone que, mediante oficio Nro. CJ017-2611 de 29 de septiembre de 2017, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitió concepto desfavorable, por cuanto « el diagnóstico médico no recomienda expresamente el traslado debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular la servidora judicial ».

Señala que contra la anterior decisión administrativa y dentro del término legal, interpuso recurso de reposición, debidamente sustentado en la historia clínica, en la que se advierte el diagnóstico de la Psicóloga que indica: «a partir de la valoración y seguimiento psicológico se evalúa la necesidad de un traslado laboral », sin embargo, mediante Resolución Nro.

CJR18-426 de 4 de julio de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso confirmar el concepto desfavorable. Por consiguiente, considera la actora que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar, por parte de la accionada y por ende, solicita se deje sin efectos la decisión administrativa proferida por la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial y a su vez, ordenar a esa entidad revocar el concepto desfavorable de traslado.

Asimismo, solicita que emitido un concepto favorable, se ordene al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, proceda a efectuar su nombramiento en el cargo de citadora grado 3 de ese Despacho judicial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto de 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, integró al contradictorio a los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y al Primero Administrativo del Circuito de Pasto, así como también a los galenos que valoraron a la accionante adscritos a la EPS Coomeva y por último, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Popayán. [1: Ver folios 54 y55 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, informó que la accionante se vinculó en propiedad, en el cargo de citadora grado 3 a partir de 30 de julio de 2015, demostrando un buen desempeño en las funciones asignadas por el titular del mismo. Refirió además que, con ocasión del traslado del cónyuge e hija de la actora a la ciudad de Popayán, ha advertido que «el estado emocional de la señora NARVAEZ ARCOS se ha visto afectado notablemente, presentando estados de tristeza profunda y depresión, acompañados de episodios de llanto y dispersión». 3.

La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Popayán, adujo que el cargo de citador se encuentra provisto en provisionalidad desde el 1º de septiembre de 2017. Manifestó que, con oficio CSJCAUO18-492 recibido el 8 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, solicitó suspender el trámite de la lista de elegibles y de los conceptos de traslados hasta tanto la Unidad Administrativa de Carrera Judicial resolviera un recurso interpuesto contra un concepto desfavorable de traslado de la señora Sandra Lorena Narváez.

No obstante, a través de oficio CSJCAUO18-1872 de 29 de agosto del año en curso, esa misma entidad solicitó continuar de «manera urgente» con el trámite para proveer el cargo de Citador Grado 3 en propiedad de ese despacho, de acuerdo a la lista de elegibles remitida el 23 de febrero de 2018, junto con conceptos de traslados Nros. 11, 14 y 15.

Atendiendo a ello, una vez revisadas las publicaciones del registro de elegibles, se advirtió que las dos opciones se posesionaron en otros Despachos, por lo que, el Juzgado solicitó al Consejo Seccional informara: si el registro de elegibles se encuentra vigente o si se agotó, en caso de que haya perdido vigencia (i) si se debe realizar el nombramiento con base en los conceptos favorables de traslado Nro. 11, 14 y 15, (ii) si debe esperar la publicación de la vacante y la nueva conformación del registro de elegibles.

No obstante, a la fecha, no se ha dado respuesta al requerimiento anterior, Finalmente, señaló que una vez revisada la página web de la rama judicial, se advirtió que el cargo de citador grado 3 en ese despacho fue ofertado. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio, pese haber sido notificadas de la demanda de tutela[footnoteRef:2]. [2: El proyecto se registró el día 17 de septiembre de 2018, sin que se haya allegado, por parte de la Secretaria de la Corporación, respuestas de la demanda de tutela.] CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el auto A-290 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por Sandra Lorena Narváez Arcos contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan o niegan un traslado, puede decirse que muy excepcional, pues solo puede ser procedente, en los casos en que se evidencie, que con la expedición del acto censurado se desconocen los derechos fundamentales de quien presta sus servicios a la administración. Además de ello, es necesario que el accionante acredite que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el que puede acontecer cuando el acto de traslado es «ostensiblemente arbitrario» (CC T-715/96) y tenga como consecuencia necesaria «la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido»[footnoteRef:3], así como también diversas circunstancias lesivas de las garantías del servidor[footnoteRef:4]. [3: Al respecto, cfr., T-516/97 y T-532/98, entre otras.] [4: ruptura del núcleo familiar o cuando está en peligro la vida o integridad de quien labora al servicio de la administración.] Con respecto al tema, es la Ley estatutaria la normativa que regula el traslado de servidores judiciales, en su artículo 134 numeral 1º indica su procedencia por razones de salud, así: «Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso».

El procedimiento para esta clase de traslados, se reglamenta en el Acuerdo 1581 de 2002, normativa que dispone en su artículo 8º lo siguiente: 1. La solicitud de traslado debe ser presentada por escrito ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y debe acompañarse de los dictámenes médicos que fundamentan la petición. Tales dictámenes deben ser ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el funcionario o empleado, o su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda. 2.

Una vez recibida la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debe consultar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, sobre las sedes y cargos a los que podría ser trasladado el servidor, información que luego deberá ser comunicada a éste para que manifieste su consentimiento expreso sobre su traslado a la sede de su interés. De igual forma, al realizar la evaluación de la solicitud hecha por el servidor público, la Unidad constatará si se han cumplido o no los requisitos y si del diagnóstico clínico se deduce que es atendible el traslado, por lo que deberá existir una correlación clara y precisa entre el dictamen y la indicación de las zonas más recomendables para la atención médica y el restablecimiento de la salud.

En esa línea, la Sentencia C-295 de 2002, indicó que corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, según sea el caso, emitir un concepto sobre tales solicitudes de traslado, para lo que deberán tener en cuenta, el artículo 10º del Acuerdo 1581 de 2002, entre otros aspectos, los que a continuación se mencionan: «- "El diagnóstico clínico sobre las condiciones de salud en que se encuentre el servidor judicial o su familiar, expedido por el médico tratante de la EPS o refrendado por ésta o, por la ARP, cuando sea el caso, en el cual se recomiende el traslado. - La certificación de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Dirección Ejecutiva o Seccional de la Administración Judicial. - El consentimiento expreso del servidor judicial, aceptando la sede donde prestará sus servicios».

Además de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó unos parámetros para la procedencia del traslado por razones de salud, a través de los Acuerdos 6837 de 2010 y 9312 de 2012, así: Acuerdo PSAA6837/10: CAPÍTULO II TRASLADO POR RAZONES DE SALUD ARTÍCULO SÉPTIMO.- Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

ARTÍCULO OCTAVO. - Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS - IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.

ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.

Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor.

En el Acuerdo PSAA9312/12 se indicó: ARTÍCULO 3°.- Modificar el artículo 17º del Acuerdo del Acuerdo 6837 de 2010, el cual quedará así: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.-. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

Las solicitudes de traslado presentadas por Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Análisis del caso concreto. 3.1.

En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Unidad de Carrera Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, al conceptuar de manera desfavorable su solicitud de traslado por razones de salud, en tanto que, la misma se encuentra fundamentada en la historia clínica. 3.2. Dentro del material probatorio arrimado a la actuación, aprecia la Sala el concepto desfavorable por razones de salud, otorgado por la entidad accionada el 29 de septiembre de 2017, mediante el cual se señaló que: « con la historia clínica aportada con la solicitud de traslado el médico no recomienda expresamente el traslado debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es servidora judicial» [footnoteRef:5] [5: Folio 21, demanda de tutela.] Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición el 6 de febrero de 2018[footnoteRef:6] y solicitó conceder el traslado atendiendo a sus condiciones de salud referidas por los médicos adscritos a la EPS, pues de los diversos diagnósticos solo se valoró uno de ellos y finalmente, allegó valoración psicológica de 22 de febrero de 2018. [6: Folios 22-27, ibídem ] Mediante Resolución No. CJR18-426 de 4 de julio de 2018, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el concepto desfavorable de traslado, argumentando que el mismo se hizo con base en los documentos allegados con la solicitud, es decir, las historias clínicas de fechas 6 y 13 de febrero y 13 de marzo de 2017, las que no advierten recomendación de traslado por las razones aducidas por la actora.

Finalmente, frente a los documentos aportados con el recurso de reposición, no pueden ser valorados por ser extemporáneos. 3.3. Como viene de verse, las peticiones de traslado por motivos de salud de los servidores judiciales en propiedad de la Rama Judicial, están reglamentadas por los Acuerdos 1581 de 2002, 6837 de 2010 y 9312 de 2012, los que señalan el trámite, procedimiento, los aspectos a evaluar por el Consejo Superior de la Judicatura para emitir el respectivo concepto y el término en que los servidores pueden solicitarlo.

Ahora, como se indicó en acápite inicial, la acción de tutela contra actos administrativos es excepcional, dado que este instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.

En este asunto, halla razón esta Corporación a lo señalado por la parte accionada, debido a que la demandante al solicitar su traslado por motivos de salud, lo hace fundamentado en la historia clínica en la que se evidencia el diagnostico dado por los diferentes profesionales de la salud, no obstante, ninguno de ellos hizo relación a la necesidad del traslado por ese motivo, motivo por el cual la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió un concepto desfavorable.

Recordemos que, el artículo 9 del Acuerdo PSAA6837/10 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales- señala que: «El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular» (resalta la Sala).

Ahora bien, al interponer el recurso de reposición, allegó un nuevo diagnóstico, en el que se indicó por el galeno que: «se evalúa la necesidad de un traslado laboral teniendo en cuenta la condición de salud mental de la paciente»[footnoteRef:7], sin embargo, este documento data de 22 de febrero de 2018, por lo que se omite por la parte accionada, confirmando el concepto desfavorable rendido el 29 de septiembre de 2017. [7: Folio 38, demanda de tutela.] Con todo, no evidencia esta Corporación una violación a derecho fundamental que pueda ser resuelto a través de la acción de tutela, por dos razones: 1.

La Unidad de Carrera Administrativa, evaluó los dictámenes médicos que acreditan el problema de salud de la demandante y atendiendo a los aspectos señalados mediante el acuerdo PSAA10-6837 de 2010, conceptuó, pues ninguno de los profesionales médicos manifestó expresamente la necesidad del traslado, es decir, con fundamento en los documentos allegados por la interesada y confirmó su decisión, pues como lo manifestó no puede tener en cuenta lo señalado por la Psicóloga el 22 de febrero de 2018, al ser extemporáneo.

No puede deducirse de allí una afectación a los derechos que se reclaman, cuando se aprecia que fue respetado el debido proceso por parte de la entidad accionada, pues su concepto derivó de los parámetros fijados para este tipo de solicitudes. 2. Por otra parte, la actora cuando cuenta con otros mecanismos para acceder a sus pretensiones, esto es, presentar nuevamente la solicitud, allegando las historias clínicas que no fueron valoradas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, tal como lo dispone el Acuerdo PSAA9312/12 del Consejo Superior de la Judicatura, resaltando que en los documentos el médico tratante deberá consignar la procedencia del traslado por motivos de salud En este orden de cosas, se advierte la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que han debido ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por Sandra Lorena Narváez Arcos, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17