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STP12102-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 93168 Sofía Margarita Montes Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12102-2017 Radicación n° 93168 Acta 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante SOFÍA MARGARITA MONTES JIMÉNEZ, frente al fallo proferido el 31 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta urbe, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la señora María Eugenia Gómez.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Expuso que María Eugenia Gómez la demandó para que, previo a la declaración de un contrato de trabajo, se le condenara al pago de unas acreencias laborales, con ocasión del servicio doméstico que aquella le prestó. Afirmó que por fallo de 28 de julio de 2016 el Juzgado accionado la condenó a asumir el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo laborado entre el 15 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2006, de manera proporcional a los días laborados, para lo cual determinó que ascendía a un total de 972.

Aseguró que contrario a lo establecido por el despacho, tal como aparece acreditado en el plenario, la demandante trabajó desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, 4 días al mes; de 1.º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2004, trabajó 8 días al mes y, de 1.º de enero de 2005 a 31 de enero de 2006, prestó el servicio 12 días al mes; por lo que acorde, los días efectivamente trabajados corresponden es a 730.

Explicó que por escrito radicado el 2 de agosto de 2016 pidió la aclaración del fallo, el juzgado la resolvió de manera desfavorable el 8 de noviembre siguiente y, aunque en «oportunidad procesal», esto es, el 15 de noviembre siguiente presentó reposición contra dicho auto, el juzgado lo negó por extemporáneo; lo anterior sin tener en cuenta que lo hizo «dentro de los tres días siguientes», dispuestos para ello; en consecuencia, reprochó la decisión, pues «la negligencia del cómputo de términos a la desidia del juzgado» no puede serle atribuida.

Agregó que el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del recurso de apelación propuesto la parte demandante, pero por providencia de 14 de febrero de 2017, confirmó la decisión, en la cual se abstuvo de pronunciarse al considerar que la solicitud de aclaración ya había sido decidida por el a quo. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que efectué la aclaración pretendida, en el sentido de que la condena impuesta sea «congruente y ajustada a derecho».

Por auto de 24 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Tribunal y a la demandante en el proceso controvertido, requirió al demandante para que allegara las piezas procesales que sustentan su pretensión y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el juzgado accionado adujo que lo pretendido por la parte actora es desconocer el principio de preclusión, pues ha debido solicitar oportunamente la aclaración de la sentencia o en su defecto impugnarla; sin embargo, contrario a ello, claramente expresó que no interponía recurso de apelación; remitió el expediente en calidad de préstamo.

Las demás partes y terceros involucrados guardaron total silencio. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que no existe yerro alguno, pues, en su criterio, el argumento esgrimido por el cuerpo colegiado accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, máxime cuando la apelación de la sentencia únicamente fue interpuesta por la parte demandante, de allí que resulte adecuada la decisión cuestionada.

En cuanto a la principal inconformidad de la demandante, sostuvo el a quo que tampoco se vulneró ninguna prerrogativa constitucional, porque el Juzgado demandado dio cumplimiento al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el recurso de reposición esgrimido por la recurrente no fue interpuesto oportunamente, es decir, «dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando fuere por estado».

Finalmente, consideró el fallador de primer grado que la suplicante no presentó el medio de defensa de la apelación contra la providencia que definió de fondo el proceso laboral cuestionado, recurso idóneo para que el juez natural resolviera la situación de la cual se duele, debido a que la aspiración de la parte accionante conlleva a la modificación de dicha determinación. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del presupuesto de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al instante de definir, mediante proveído del 8 de noviembre de 2016, de manera desfavorable la solicitud de aclaración del fallo de primera instancia, así como negar -por extemporáneo- el recurso de reposición interpuesto contra aquella providencia, lesionó los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante, en atención a que, en su criterio, no le puede ser atribuida «la negligencia del cómputo de términos o la desidia» del mencionado fallador singular, porque su postulación fue «dentro de los tres días» siguientes a la notificación del referido auto.

En ese orden de ideas, para la Corte no es posible conceder la protección solicitada por la señora MONTES JIMÉNEZ, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear adecuadamente la herramienta horizontal, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído que no accedió a la aclaración de la sentencia, así como utilizar el instrumento de la alzada frente al fallo proferido por el juez singular mencionado, en aras de lograr lo que ahora pretende por esta vía. En efecto, sin justificación valedera la señora SOFÍA MONTES activó defectuosamente la herramienta de la reposición que tenía a su alcance, con el propósito de refutar la determinación proferida el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta urbe, pues, la memorialista no atacó en debida forma el aludido auto, lo cual condujo a negarlo por extemporáneo, por cuanto que, de conformidad con el artículo 62 del CPL y SS, tal medio de protección tuvo que interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación por estado de la aludida providencia, tal como sucedió en este caso, y la actora lo ejerció al tercero. Además, la inconformidad de la libelista pudo ser estudiada sustancialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el evento que la interesada hubiese interpuesto el señalado mecanismo vertical frente a la decisión de fondo de primer grado, el cual, también sin motivo alguno, dejó de emplear.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen idóneos, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la demandante para poner de presente sus desavenencias, a través de los referidos mecanismos, resultaría contrario a la naturaleza de la acción de amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, sumado a que la providencia atacada cobró firmeza según el informe rendido por el juez unipersonal accionado, al punto que el 14 de febrero de 2017 el citado cuerpo colegiado desató el recurso de apelación propuesto por la señora María Eugenia Gómez, accionante dentro de aquel proceso ordinario laboral.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9