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STP12101-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012Ley 1755 de 2015

Tutela de segunda instancia n.˚ 93091 Maura Deifilia Ibarra Cabrera y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12101-2017 Radicación n° 93091 Acta 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la accionada Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas, frente al fallo proferido el 15 de mayo hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, quien concedió la protección del derecho fundamental de petición de las accionantes ANA YENI LASSO BUITRÓN y MAURA DEIFILIA IBARRA CABRERA, al interior de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Refieren las accionantes que presentaron peticiones ante las entidades accionadas, con el fin de conseguir se les otorgue el subsidio de vivienda, sin que se les haya garantizado una verdadera solución a su problemática, porque remiten a la otra la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a su pretensión. En razón a lo anterior solicitaron ordenar a la UARIV les certifique su condición de víctima y además coordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas –SNARIV – la oportunidad postulación para acceder al subsidio de vivienda, por otra parte persiguen que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su hogar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.

Y finalmente solicitan se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informen la fecha cierta y oportuna en la que serán acreedores de la asignación de recursos para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social. ( ) 2. Pronunciamiento de los accionados 2.1 Departamento administrativo para la prosperidad social.

Sobre el tema de vivienda, dijo que el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los subsidios de vivienda, no el DPS, y que no basta para acceder a un subsidio, ostentar la especial condición de ser desplazados por la violencia, por cuanto es necesario cumplir requisitos adicionales. En el único programa de vivienda que participa es el subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE o mejor llamado programa de las “100mil viviendas gratis”, creado con la Ley 1537 de 2012, y reglamentado por su Decreto Reglamentario 1921 de 2012, cuya función es el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios por cuanto el proceso de convocatoria y postulación es competencia de FONVIVIENDA.

Se refirió al programa de 100 mil viviendas gratis, al poner de presente que tiene un plazo de 2 años y cuyo objetivo principal es seguir avanzando en el cumplimiento de las metas del Gobierno en crear empleo y reducir la pobreza en Colombia, dándosele prioridad a las familias desplazadas y que hacen parte de la Red Unidos y a los sectores más vulnerables, entre ellos, quienes están en zona de alto riesgo no mitigable.

Que el programa de vivienda gratuita se encuentra regulado en la Ley 1537 de 2012, y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015, que establece el procedimiento y las competencias que tiene la entidad en los proyectos de vivienda, en la cual se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa. Frente a las peticiones interpuestas por los accionantes, indicó que emitió respuesta de fondo mediante radicado correspondientes a Sandra Lorena Almario Guzmán Nº 20163600845071 con fecha 10-08-2016, María Aurora Jansasoy Santacruz Nº. 20163601004351 con fecha de 21-09-2016 y Jennifer Alejandra Velásquez Nº 20163600623641 con fecha de 14-06-2016, dichas comunicaciones fueron anexadas al informe de tutela.

Finalmente, solicita desvincular a la entidad de la presente acción y que se ordene a FONVIVIENDA que dé respuesta. 2.2 Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas Guardo (sic) silencio durante el trámite. 2.3 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Guardo (sic) silencio durante el trámite. 2.3 (sic) Fonvivienda. Guardo (sic) silencio durante el trámite.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía de petición invocada por la parte suplicante, por lo que dispuso: ( )

TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; otorgue respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los (sic) accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver todos y cada uno de los puntos planteados en su petición. La contestación deberá ser notificada a los (sic) accionantes, y en el caso de que alguna de las solicitudes impetradas no sean de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 2 del CPACA.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO otorgue respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los (sic) accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver todos y cada uno de los puntos planteados en su petición. La contestación deberá ser notificada a los (sic) accionantes, y en el caso de que alguna de las solicitudes impetradas no sean de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuesto en el artículo 21 del CPACA.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; en caso que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDADA Y TERRITORIO, copia de la petición, al igual que a FONVIVIENDA. ( )

SEPTIMO: Las órdenes emitidas frente a las accionadas deberán ser cumplidas en un término máximo de DIEZ DÍAS, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia. Lo precedente, al estimar que la UARIV guardó silencio en el trámite de la acción y no existe prueba de haberle respondido a las demandantes. Igual suerte corrió el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante la señora ANA YENI LASSO BUITRÓN, pues, no reposa en el expediente documental que acredite una contestación a la solicitud formulada por la suplicante, contrario a lo sucedido con la ciudadana MAURA DEIFILIA IBARRA CABRERA.

En cuanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), expresó el a quo que omitió remitir copia de la petición elevada por las memorialistas a FONVIVIENDA, entidad que debía participar en la conformación de la repuesta, pero determinó desvincularla del presente accionamiento, en atención a que, según su criterio, la solicitud no fue dirigida a ese organismo.

Referente a la presunta vulneración de los derechos a la vivienda digna y mínimo vital alegados por las libelistas, el Tribunal de primer grado afirmó que no existe tal violación, porque las instituciones accionadas no están en la obligación de dar solución inmediata la problemática planteada, debido a que previamente deben efectuarse varios trámites para el otorgamiento de las casas prometidas por el Gobierno Nacional.

Finalmente, adujo que no es posible, a través de la acción de amparo, ordenar a las entidades demandadas que incluya a las accionantes como postuladas dentro de las convocatorias que años atrás se adelantaron y actualmente se encuentran cerradas, por cuanto escapa de la competencia del juez constitucional. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionada UARIV, quien arguyó que el 10 de mayo de 2017 dio respuesta a las solicitudes de vivienda elevadas por las señoras ANA YENI LASSO BUITRÓN y MAURA DEIFILIA IBARRA CABRERA, a través de oficios con radicados internos de salida nº. 201772014069191 del 10 de mayo de 2017 y nº. 201672042607061 del 30 de octubre de 2016[footnoteRef:1][footnoteRef:2], respectivamente, informándoles que no es competente para atender dichas reclamaciones, sino FONVIVIENDA.

Respuesta que fue remitida a las direcciones suministradas por las interesadas para recibir notificaciones y a la Personería Municipal de Puerto Asis. Por ende, pide la desvinculación de este trámite constitucional. [1: Ver folios 118 a 133 del Cuaderno de Primera Instancia.] [2: Ver folios 141 a 146 del Cuaderno del Tribunal.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, vulneraron la garantía fundamental de petición a las señoras ANA YENI LASSO BUITRÓN y MAURA DEIFILIA IBARRA CABRERA, habida cuenta que afirman no haber recibido «una verdadera solución a su problemática, porque remiten a la otra la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a su pretensión», concerniente a obtener el subsidio de vivienda familiar por, presuntamente, ser desplazadas por la violencia. Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, esa misma Corporación expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada.

(CC T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente ( Ibídem ).

Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas. (CC T-441-2013). A los mencionados supuestos, se añadió, posteriormente, otro: la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder (CC T-219-2001 y T-1006-2001), el cual fue consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Descendiendo al asunto de marras, se tiene que la UARIV contestó, efectivamente, a las señoras ANA YENI LASSO BUITRÓN y MAURA DEIFILIA IBARRA CABRERA, a través de oficios con radicados internos de salida nº. 201772014069191 del 10 de mayo de 2017 y nº. 201672042607061 del 30 de octubre de 2016[footnoteRef:3][footnoteRef:4], respectivamente, que no tiene competencia legal en el otorgamiento del subsidio de vivienda para la población víctima de la violencia, sino FONVIVIENDA, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, respuesta que fue enviada a la dirección suministrada por las interesadas para recibir correspondencia, así como a la Personería Municipal de Puerto Asis, al paso que trasladó los aludidos requerimientos a la entidad que estimó facultada para brindar información al respecto. [3: Ver folios 118 a 133 del Cuaderno de Primera Instancia.] [4: Ver folios 141 a 146 del Cuaderno del Tribunal.] En consecuencia, sería del caso afirmar que la UARIV no violentó la garantía constitucional en comentó, debido a que efectuó la carga impuesta por el legislador en los supuestos en que las autoridades se consideren incompetentes para definir lo pedido, esto es, comunicar dicha situación a los petentes y dirigir la súplica a la entidad encargada de atender lo pretendido.

Sin embargo, como lo evidenciado en precedencia está contenido –únicamente- en la impugnación de este diligenciamiento, debe precisar la Sala que tales documentos originan un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal y, mucho menos, valorado por esa agencia judicial, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, se pretermitiría la primera instancia y violaría el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas, la censura resulta irrelevante (CSJ STP8217-2017, 8 jun. 2017, radicado 91969), pues, recuérdese que la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas guardó silencio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13