Radicación n.° 106493 Ilse Estela Ibirico Royero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12100-2019 Radicación n.° 106493. Acta n.° 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por ILSE ESTELA IBIRICO ROYERO contra el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de aquella capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extracta que, bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra ILSE ESTELA IBIRICO ROYERO por su presunta participación en los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio agravado. Su captura fue ordenada el 20 de abril de 2017 y materializada el 8 de marzo de 2018, siendo vinculada mediante indagatoria al día siguiente.
Su situación jurídica la resolvió la Fiscalía 3ª Especializada de Sincelejo (Sucre) el día 14 del mismo mes y año con imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de aquel Distrito, el 4 de mayo de la misma anualidad. El 11 de septiembre de 2018, se profirió resolución de acusación, la que cobró ejecutoria el 29 de octubre siguiente, al ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Actualmente, el proceso es conocido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, autoridad que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento mediante interlocutorio de 13 de diciembre de 2018, confirmado por la Sala Penal del Tribunal de aquella capital el 15 de mayo de 2019. La defensa técnica de ILSE ESTELA solicitó la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, invocando la aplicación, por favorabilidad, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1786 de 2016.
Sin embargo, el 22 de marzo de 2019, el juez de la causa negó dicho pedimento y, además, prorrogó la detención por un año más, proveído que fue dejado en firme por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, en auto de 1° de agosto hogaño. La demandante aseguró que la medida de aseguramiento que le fue impuesta no consulta los postulados de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues de ninguna de las pruebas recaudadas se puede inferir razonablemente el cumplimento de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Asimismo, consideró que la figura de la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no es aplicable a procesos tramitados por Ley 600. Mediante la tutela, solicita se protejan sus derechos fundamentales, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y el Tribunal Superior de Sucre - Sala Penal, por la negativa de conceder [le] la revocatoria de la medida de aseguramiento o su sustitución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 26 de agosto de 2019[footnoteRef:1], esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a las entidades encausadas.
En el mismo auto dispuso la vinculación de las Fiscalías 5ª Seccional, 10ª de la Unidad de Justicia y Paz, 2ª y 3ª Especializadas y de la Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, todas ellas con sede en aquella urbe, así como de las demás partes e intervinientes en el proceso censurado. [1: Ver folio 123 del expediente. ] El doctor Uriel Montañez Guerrero, en su calidad de Procurador 168 Judicial II Penal, adujo que no se han quebrantado las garantías fundamentales de la demandante y, a la vez, que la acción de tutela mal puede incoarse para debatir valoraciones probatorias o interpretaciones de la Ley, las cuales son propias del juez de la causa.
En el mismo sentido se pronunció la Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz. Por su parte, la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, luego de resumir la actuación procesal, alegó que esta acción constitucional no resulta adecuada para que la actora obtenga un pronunciamiento diverso al del juez ordinario.
Finalmente, la Fiscal 3ª Especializada de Sucre dijo que la accionante concibe la tutela como una tercera instancia, con la que puede conseguir su libertad, por lo que solicita que la misma se declare improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por ser la Sala de Casación Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 concibió la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando son menoscabados o amenazados por cualquier entidad pública o privada, bien sea por acción u omisión, siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defenderse o, contando con él, utilice la tutela transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando se dirige contra providencias judiciales, por regla general, la tutela es improcedente, salvo que se advierta la configuración de alguna vía de hecho, en el entendido de que la finalidad de este instituto no es revivir etapas procesales fenecidas ni constituirse en un escenario para realizar valoraciones probatorias diferentes a las del juez natural.
En el presente caso, ILSE ESTELA IBIRICO ROYERO censura las siguientes decisiones: (i) el auto de 15 de mayo de 2019[footnoteRef:2], mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Sincelejo confirmó el proveído del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a través del cual decidió no revocar la medida de aseguramiento que pesa sobre la accionante;
(ii) la providencia de 1° de agosto de 2019[footnoteRef:3], por cuyo medio el mismo Tribunal confirmó la determinación del prenombrado juzgado consistente en no sustituir la detención preventiva de la tutelante. [2: Ver folio 70 del expediente. ] [3: Ver folio 105 ibidem. ] Desde ya, se debe anotar que no es procedente evaluar el juicio de ponderación de las autoridades accionadas para negar la revocatoria o la sustitución de la medida intramural impuesta, toda vez que estos son aspectos que escapan de la órbita el juez de tutela.
Tampoco es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, la cual, dicho sea de paso, también está instituida para cuidar las garantías de los sujetos procesales. En palabras de la Corte Constitucional (ST 336 de 2002): «… El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto…» Aceptar que el juez constitucional puede verificar los desaciertos interpretativos de los funcionarios de instancia implicaría quebrantar los principios de independencia, sujeción exclusiva a la ley, juez natural y formas propias de cada juicio, contemplados artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política.
Sentado lo anterior, la Sala analizará el contenido de las decisiones de donde deriva el descontento de la accionante, a fin de verificar la existencia de los yerros denunciados. Así razonó el Tribunal de Sincelejo en la primera de las decisiones cuestionadas: «… Sumado a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto recientemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto AP7997-2016, radicado 3569 del 23 de noviembre de 2016, que en su momento decretara la revocatoria de la medida de aseguramiento del ciudadano Luís Alfredo Ramos Botero… (…) Así las cosas, y ante los reiterados pronunciamientos citados en precedencia podemos colegir: Que la revocatoria de la medida de aseguramiento se puede llevar a cabo en cualquier momento de la actuación siempre y cuando: i) sobrevengan pruebas que enerven los fundamentos y ii) cuando desaparezcan los fines constitucionales que a bien se tuvo en cuenta para tomar la medida.
(…) Ahora bien, para resolver el planteamiento en armonía con la decisión del ciudadano Luís Alfredo Ramos Botero la cual fue traída ampliamente a colación por la defensa de la procesada, ha de tenerse en cuenta que la alta corporación en ese caso consideró que los fines constitucionales en su totalidad y una vez agotada la práctica probatoria habían desaparecido, esto es preservación de la prueba y protección de la comunidad; la primera de ellas dada por haberse agotado la etapa probatoria en el juicio y la segunda por cuanto la organización con la cual se le vinculaba al encartado había desaparecido; sin embargo fáctica y procesalmente son situaciones totalmente opuestas; pues recién termina la audiencia preparatoria en el caso de marras, lo que nos lleva a concluir que no se ha agotado el ejercicio probatorio.
Además, como se expondrá más adelante, en el presente caso dicho fin no fue tenido en cuenta para la imposición de la medida por parte del ente acusador. Sumado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia al momento de examinar el caso del señor Ramos Botero, indicó como presupuestos regidos por ambos sistemas, bien para la imposición de la medida de aseguramiento como para la revocatoria de la misma, es decir, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene la prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores.
Ahora bien, al momento de imponerse la detención preventiva en contra de la hoy enjuiciada, la Fiscalía General de la Nación justificó la necesidad de dicha medida en el fin de impedir su fuga, para lo cual expresó: “… Se deja sentado además que teniendo en cuenta la gravedad del delito el cual amerita una sanción punitiva bastante alta, se hace necesaria la imposición de la detención preventiva para garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, porque de lo contrario existiría la posibilidad de la fuga, pues la gravedad de los delitos y la severidad de las sanciones hacen que inevitablemente se abstraiga de comparecer al proceso.
Además, las actividades de ama de casa y lideresa política que viene ejerciendo la señora IVIRICO ROYERO, no representa el arraigo obligado en Majagual (Sucre), es decir, existe posibilidad de ausentarse a cualquier otra ciudad, o porque no (sic), irse del país, o continuar aquí, pero abstraerse a la comparecencia. Igual, nada garantiza que no pudiera ausentarse del país, como ya se dijo, en el caso de no imponérsele una medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario” Así las cosas, encuentra la colegiatura que en el caso bajo examen, los presupuestos estipulados por la Corte Suprema de Justicia y citados en acápites anteriores brillan por su ausencia; pues no solo permanecen intactas las pruebas que a bien tuvo la fiscalía para llamar a juicio a la ciudadana Ilse Estela Ivirico Reyes, sino también los fines constitucionales para mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión; los mismos que fueron valorados por la señora juez, esto es, la gravedad de la conducta endilgada y la sanción penal que ésta acarrea que no las hace insignificantes, pues se trata nada más y nada menos de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado.
Adicionalmente, dichos delitos no han desaparecido, por lo tanto, se infiere que existe riesgo de que la acusada evada la justicia estando en libertad. Pues si bien, la defensa frente a la posible fuga de su prohijada consideró que ésta ha afrontado el proceso, es necesario decir que ha sido así, debido a que se encuentra privada de la libertad, situación distinta sería si fuera al contrario y aun así asistiera a cada una de las diligencias procesales a las que fuera citada, situación de la que si ningún asomo de duda se dedujera que no existiría riesgo de no comparecencia ante una eventual sentencia condenatoria.
Lo anterior, para predicar que a la fecha no se han desvanecido los fines de la medida. En conclusión, comparte esta Colegiatura la posición de la señora juez quien a bien tuvo denegar la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor de la señora ILSE ESTELA IVIRICO ROYERO…» (Negrillas de la Sala). Pues bien, la revisión del análisis llevado a cabo por el Tribunal en la decisión transcrita permite inferir que la misma no resulta caprichosa, pues explicó con claridad que el precedente jurisprudencial traído a colación por la defensa de la encartada en el escrito de apelación no era aplicable a su caso, habida cuenta que la fiscalía justificó la procedencia de la detención haciendo alusión a un fin constitucional diverso.
En todo caso, recuérdese que no es necesario que el juez de tutela comparta a plenitud las elucubraciones de la autoridad encausada, pues basta con que las mismas exhiban un grado racional de asertividad, tal y como aquí ocurre. De otra parte, en el segundo interlocutorio atacado por esta vía, las siguientes fueron algunas de las consideraciones del Tribunal demandado: «… Advierte la colegiatura que en el presente proceso se rige por la Ley 600 de 2000, por lo tanto, como lo indica la jurisprudencia atrás anotada, el término de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Ilse Estela Ivirico Royero, podía prorrogarse hasta por el mismo término inicial, es decir, un año más, tal cual como fue decidido por la juez a quo.
No obstante, la defensa consideró que dicha decisión fue inconstitucional, toda vez que, choca con el espíritu de favorabilidad garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, pero, en ningún aparte del escrito de apelación argumentó por qué vulneraba el precitado principio, es decir, no indicó la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexistieran junto a normas restrictivas o desfavorables en el caso que ocupa la atención de la Sala, y que estas últimas hayan sido las escogidas por el juez de instancia para fundamentar la decisión recurrida; pues solo se evidencia que trajo a colación lo reiterado en jurisprudencia constitucional sobre ello.
Así las cosas, no es cierto cuando el recurrente afirma que es indiscutible que haber prolongado un año más la medida de aseguramiento impuesta a su defendida en vez de favorecerle agravó de manera sistemática su situación jurídica, afectando varios derechos, entre ellos la libertad, la presunción de inocencia, puesto que, de conformidad con lo determinado en la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre judicial, es claro que en el presente asunto el término máximo de duración que aplica para la medida de aseguramiento que cobija a la señora Ivirico Royero equivale a 2 años, término que no se encuentra vencido, ya que, como la misma defensa lo indicó, el 14 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de ésta, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que, al momento de proferir el auto que prorrogó la pluricitada medida, esto es, 22 de marzo de 2019, únicamente había trascurrido un poco más de un año, siendo imposible que ésta operara…».
Nótese, entonces, que la inconformidad de la proponente con esta determinación radica en que, en su sentir, si bien el término máximo de 1 año previsto para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad sí es aplicable, por favorabilidad, a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, no ocurre lo mismo con la prórroga de este, pues ello atentaría contra el espíritu de favorabilidad.
Tal entendimiento no resulta acertado, como lo advirtió el Tribunal de Sincelejo, que siguió el criterio fijado por esta Corporación[footnoteRef:4]. [4: Ver providencia STP16906-2017 de 18 de octubre de 2017, entre otras. ] Así pues, se concluye que esta decisión tampoco resultó inconsulta, como erróneamente lo aseguró la convocante y, por consiguiente, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por la ciudadana ILSE ESTELA IBIRICO ROYERO, por las razones que anteceden. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2