Tutela de 1ª instancia n. º 93400 Pedro Antonio González Avendaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12100-2017 Radicación n° 93400 Acta 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ AVENDAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa rotulada con el número 685726110037-2012-00044-00.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ AVENDAÑO está siendo procesado por la presunta comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con el punible de Actos sexuales con menor de 14 años.
El 10 de febrero de 2015 fue celebrada la audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en la que el ente acusador anunció como testigo a la víctima C.O.[footnoteRef:1], hoy día mayor de edad. Posteriormente, el 14 de marzo de 2014, en la diligencia de juicio oral, se procedió a recibir dicha deponencia, solo que el testigo se negó a responder los interrogantes de la Fiscalía. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de la víctima, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.] A continuación, el 24 de octubre de 2016, el apoderado del enjuiciado solicitó cambios para presentar sus testigos y llamó a la víctima para que rindiera su declaración, situación a la que se opuso el órgano investigador, lo cual condujo al fallador a negar la práctica de la aludida prueba, decisión que fue apelada por la defensa, solo que el 12 de enero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil se abstuvo de desatar el recurso de alzada.
El suplicante del amparo se queja porque, en su criterio, las determinaciones descritas constituyen «vías de hecho», en atención a que las autoridades judiciales accionadas no han permitido que la supuesta víctima describa o narre lo sucedido, pese a que se trata de una prueba válidamente decretada, la cual sirve para aclarar la situación por la que está privado de la libertad.
II. PRETENSIONES La parte accionante pide (i) le tutelen las prerrogativas constitucionales deprecadas y (ii) se ordene a los falladores cuestionados que reciban, bajo la gravedad del juramento, la declaración del señor C.O. III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y el Fiscal 1º Seccional de Barbosa, informaron las etapas procesales surtidas al interior de la causa que dio origen a este accionamiento, agregando la última autoridad relacionada, que la demanda de tutela es improcedente porque el proceso atacado está en curso.
Adicionalmente, los jueces demandados afirmaron que el agraviado C.O. había presentado una demanda de tutela por hechos similares a los esbozados por el actual libelista, la cual fue negada, por improcedente, el pasado 27 de abril, cuyo número de radicación es 91462, CSJ STP6113-2017. Los demás entes vinculados no emitieron respuesta, pese a que fueron enterados de este accionamiento constitucional.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al abstenerse de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Nacional, consistente en negar la recepción del testimonio de la víctima C.O., lesionó los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ AVENDAÑO, en atención a que, supuestamente, esa es la prueba que permite aclarar la situación por la cual está siendo enjuiciado.
Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el actor está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
De otro lado, debe precisar la Corte que no existen méritos para sostener que la demanda de tutela es temeraria, tal como tímidamente lo alegaron las autoridades judiciales accionadas, debido a que (i) en ambos diligenciamientos constitucionales no coincide el accionante, pues, en la primera el suplicante del amparo fue la víctima y en la segunda el acusado, aunado a que (ii) la demanda citada por el Juzgado demandado y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (CSJ STP6113-2017, 27 Abr. 2017, radicado 91462) pretendía algo distinto a la actual: retractación de las versiones que inicialmente había rendido el ofendido ante distintos profesionales para favorecer a su victimario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ AVENDAÑO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8