CUI 23001220400020240026601 Número interno 142262 Impugnación de Tutela Jenith Emilse González Martínez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1210-2025 Radicación n.° 142262 (Acta n.° 018) Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jenith Emilse González Martínez, contra el fallo de tutela dictado el 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Constitucional Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Con aquel resolvió no tutelar sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y «reconocimiento como víctima», presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV). [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 13 de diciembre de 2024.] Al trámite, el Tribunal a-quo también vinculó a la Fiscalía 25 Unidad de Fiscalías de Planeta Rica (Córdoba).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Montería recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Manifiesta la accionante que, el día 28 de diciembre de 2017, acudió a las instalaciones de la personería municipal de Pueblo Nuevo a rendir declaración, con el objetivo de que le reconocieran su calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, ello en virtud de lo acaecido el día 28 de abril del año 2010, cuando al desplazarse en una motocicleta con el finado Nelio José Mesa Osorio, quien fungía la labor de mototaxista, dos hombres armados atentaron contra la integridad de éste, causándole la muerte.
Relata que, luego de presenciar el homicidio, corrió y se refugió puesto que los hombres armados la estaban persiguiendo; no obstante, señala que, al sentir que éstos se acercaban a su ubicación, grito (sic) pidiendo auxilio, logrando así que desistieran de su búsqueda, por cuanto escucharon sus gritos y vinieron a socorrerla. Manifiesta que, el día 29 de abril del 2010, empezaron a rondar por su vivienda varios hombres armados, lo que ponía en riesgo su vida, por lo que se fue del corregimiento Arroyo Arenas sin su familia hacia la ciudad de Bogotá, frente a lo cual informa que el grupo armado no dejo de buscarla para acabar con su vida; no obstante, arguye que, al ser una mujer analfabeta, le fue imposible encontrar un empleo en la capital del país, por lo que debió regresar al municipio de Pueblo Nuevo en el año 2017, pues se encontraba sin recursos y alejada de su hogar.
Expone que, la UARIV mediante la resolución No. 2018-10792 del 27 de febrero del año 2018, decidió no incluirla como víctima por desplazamiento forzado, debido a que había declarado extemporáneamente. Sin embargo, en virtud de la Ley 2343 de 2023, presentó solicitud ante la entidad accionada el día 12 de enero del año en curso, con el fin de obtener una certificación de su nuevo estado de inclusión, el reconocimiento o pago de su indemnización por desplazamiento forzado, ante lo cual, le respondieron que ello no era procedente, por lo que, el día 19 de enero del año en curso, presento (sic) nueva solicitud tendiente a que le suministraran una “serie de documentos”, donde solo aportaron como respuesta la Resolución mediante la cual decidieron no incluirla como víctima.
En ese orden informa que, el día 07 de noviembre hogaño, radico (sic) nueva solicitud con el objetivo de obtener el reconocimiento como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, en virtud de la Ley 2343 de 2023; no obstante, asegura que la entidad accionada ha quebrantado sus garantías constitucionales, pues han transcurrido más de 11 meses desde que radicó la solicitud inicial y no le han dado inicio al trámite para su reconocimiento como víctima, máxime cuando es una persona de especial protección constitucional, pues es desplazada del conflicto armado, se encuentra en extrema pobreza y, cuenta con un dictamen de “obesidad y esteatosis hepática”. 2.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la UARIV que: i) inicie el proceso administrativo donde se le reconozca como víctima de desplazamiento forzado y; ii) se repare administrativamente. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería resolvió « NO TUTELAR.
Consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por JENITH EMILSE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS-UARIV », con los siguientes argumentos: […] luego de analizar exhaustivamente el material de prueba arrimado al expediente, encuentra esta Sala que no sería dable atribuirle vulneración alguna a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS-UARIV, pues nótese que aún se encuentra en términos para resolver la nueva solicitud presentada por la actora, ya que, si bien la misma señala que han transcurrido más de 11 meses sin haber recibido respuesta alguna, ello no es cierto pues su nueva solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas-RUV, data del 07 de noviembre del cursante año, y conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, la entidad accionada tiene un tiempo máximo de sesenta (60) días hábiles para resolverla, aclarándose que la petición del 19 de enero hogaño, fue tendiente únicamente a que le suministraran una “serie de documentos”, siendo debidamente contestada en aquel momento.
Lo anterior mucho menos, cuando de la respuesta dada por la UARIV se logra vislumbrar que mediante Oficio 2024-1813065-1 adiado 19 de noviembre hogaño, informó a la actora que se encuentra realizando las gestiones y validaciones pertinentes para brindar una respuesta de fondo respecto a su inclusión en el Registro Único de Víctimas; así mismo que, la marcación “no incluido (en revisión por extemporaneidad)”, surge de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2353 de 2023, empero ello no implica que las victimas deban declarar nuevamente, pues, si no se incluyeron por haber declarado fuera del término regulado en la Ley, la entidad valorará nuevamente cada caso e informara la decisión pertinente, por lo tanto, surge evidente que dicha entidad se encuentra realizando el estudio correspondiente para emitir una respuesta ante la nueva petición elevada por la actora.
IV. DE LA IMPUGNACION 4. La actora, en desacuerdo con el fallo de tutela, lo impugnó y señaló que: 4.1. Lo buscado por parte del legislador en el artículo 156 de la ley 1448 de 2021 es claro, pues hace referencia a la declaración inicial por el hecho victimizante, situación que no aplica para dar cumplimiento a la ley 2353 de 2023. Resaltó que esta ley no contempla que deba esperar o realizar requerimientos para que la accionada cumpla ese cuerpo normativo; más aún, cuando en su criterio la UARIV debe actuar de oficio.
Agregó que su declaración inicial se dio el 18 de diciembre de 2017, ante la personería municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), por lo que consideró que no se debe otorgar el plazo contenido en el artículo 156 de la Ley 1148. 4.2. Señaló que ha trascurrido más de un año desde que la Ley 2353 de 2023 entró en vigor. Por ello, indicó que: […] la actuación del funcionario titular de la oficina UARIV accionada al interior del proceso administrativo no ha estado ajustada a los principios de la actuación administrativa y de la función pública, por cuanto ha desatendido abiertamente los mandatos de eficacia, economía, celeridad, coordinación, debido proceso e igualdad propios de la actuación administrativa y que constituyen principios rectores de todo servidor público en la ejecución de sus competencias y funciones, omitiendo dar trámite oportuno al mandato legislativo […], asumiendo una actitud contumaz en la remoción de los obstáculos administrativos y los retardos presentados, incurriendo en mora injustificada en el tratamiento del asunto bajo su tutela, alejado del deber de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y materiales objeto de actuación administrativa, desconociendo la procedencia de sus actuaciones conforme criterios de eficacia, optimización del tiempo, recursos y protección de derechos, sin diligencia alguna y presentando dilaciones injustificadas[.] 4.3.
Por último, alegó que en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional […] su sentir ha sido claro, que debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de mis derechos constitucionales fundamentales, que aun en la medida que puedan existir otros mecanismos de defensa, que en mis condiciones sociales y de salud los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos. 5.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, se ordene su inclusión en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y se le reconozca la reparación administrativa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, de la cual es superior funcional. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 9.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 10.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico 11. Según el caso, a esta Sala le corresponde determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no tramitar la solicitud de 07 de noviembre de 2024, para que se le reconozca como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, según la Ley 2343 de 2023. 12. Para resolver el anterior problema, la Sala abordara la temática correspondiente a la resolución del derecho de petición. En el evento de que se observe la vulneración a dicha prerrogativa, la Sala estudiará si se afectaron los derechos fundamentales de la actora en cuanto al debido proceso administrativo.
Del derecho de petición y postulación 13. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 14.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.»(Sentencia T- 767 de 2004) 15.
Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.
Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. 1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.
Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 1.
Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.
(sentencia CC T – 610 de 2008). 16. Lo anterior, sin dejar de lado que [ ] el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto (sentencia CSJ- SPT2240-2020).
Del derecho al debido proceso administrativo 17. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el debido proceso como derecho fundamental que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido es deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción. 18.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que las actuaciones administrativas buscan garantizar la correcta creación de actos administrativo. Esto comprende: […] todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses [ ] 19.
A través del procedimiento administrativo se impone a la administración asegurar su correcto funcionamiento, la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados y la validez de sus propias actuaciones (sentencias C. C. T-442 de 1992 y C-980 de 2010). Con ello, materializan otras prerrogativas constitucionales, tales como: [ ] (i) el principio de legalidad;
(ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras.
Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa [ ] (Sentencia C. C. T-404-2014) Del caso en concreto 20. La Sala anuncia que, revisados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se confirmará el fallo impugnado ante la improcedencia de la tutela por ausencia de vulneración. Esto, toda vez que Jenith Emilse González Martínez acudió directamente al mecanismo de la acción de tutela dentro del término legal que posee la entidad accionada para resolver su solicitud. 21.
Lo anterior es así, pues véase que, como lo señaló el colegiado a-quo, solo hasta el 7 de noviembre de 2024, la accionante radicó la «[…] nueva solicitud de inscripción en el Registro único de Victimas (RUV), […] y conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, la entidad accionada tiene un tiempo máximo de sesenta (60) días hábiles para resolverla».
Término que aún se encuentra vigente, pues se resalta, la Ley 2343 de 2023, «"Por medio del cual se modifican los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, y se amplían los términos para declarar ante el ministerio público"», no derogó ni modificó el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 que estableció el «procedimiento de registro». 22. Asimismo, para la Sala, Jenith Emilse González Martínez acudió al mecanismo de la acción de tutela sin haber agotado todos los medios ordinarios dispuestos a su alcance.
Si la respuesta que otorga la UARIV a su solicitud de registro es adversa a sus intereses, la actora cuenta con los recursos de ley, según el artículo 157 y 158 de la Ley 1148 de 2011. Allí están consagrados los mecanismos idóneos para solicitar la pretensión planteada en esta acción de tutela. 23. En conclusión, la Sala no advierte vulneración de garantía fundamental alguna, o que se esté ante un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional inmiscuirse en las competencias de la administración. 24.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, se aclara, al no existir vulneración a los derechos fundamentales de la actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1210-2025 Radicación n.° 142262 (Acta n.° 018) Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JENITH EMILSE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela dictado el 29 de noviembre de 2024 1 por la Sala Constitucional Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Con aquel resolvió no tutelar sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y «reconocimiento como víctima», presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV). 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 13 de diciembre de 2024.