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STP1210-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89762 JESÚS CELESTINO PINCHAO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1210-2017 Radicación Nº 89762 (Aprobado mediante Acta Nº 24) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JESÚS CELESTINO PINCHAO, contra la sentencia de tutela emitida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y Fiscalía 4ª Seccional de Funza, en actuación que vinculó al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Sostiene el accionante que desde el 15 de octubre de 2015 fue ordenada su reclusión por un presunto delito sexual, y desde dicha oportunidad, hasta la fecha de interposición de la acción (15 de noviembre de 2016), se han programado audiencias fallidas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la justicia, debido proceso, dignidad humana y defensa.

Asegura que ha solicitado una audiencia preliminar ante un Juzgado de Control de Garantías, la cual no se ha llevado a cabo por múltiples justificaciones que le son ajenas. Por lo anterior, solicitó conminar al Estado Social del Derecho al cumplimiento de los fines y el respeto por los derechos de los ciudadanos. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Fiscal 4ª Seccional de Funza solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para el respeto de sus garantías fundamentales. Refirió los pormenores de la actuación procesal que se adelanta en contra del accionante, así como aquellas circunstancias por las cuales no se ha adelantado la audiencia en la que se formulará acusación en contra de JESÙS CELESTINO PINCHAO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Precisó, finalmente, que las audiencias preliminares solicitadas por el demandante impetrando su libertad por vencimiento de términos, han sido tramitadas y resueltas con argumentos de fondo y de pleno derecho. 2. El Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Funza Cundinamarca, hizo un recuento procesal de las audiencias preliminares de solicitud de libertad por vencimiento de términos requeridas por el accionante.

Así refirió que el 6 de mayo de 2016 no se adelantó la misma por cuanto la defensa la retiró. El 28 de septiembre no se realizó la audiencia por aplazamiento de la defensa, solicitud que posteriormente fue retirada por dicho profesional, y el 4 de noviembre de 2016 el acusado desistió de su pretensión. No obstante, aseguró que el 10 de agosto de 2016, pudo resolverse dicha pretensión, sin embargo, contra la misma no se interpuso recurso alguno En ese contexto, refiere no haber vulnerado derecho fundamental del accionante, por el contrario ha garantizado los mismos, al punto que en varias oportunidades reprogramó las diligencias que acusado y defensor retiraban.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró la improcedencia de la acción ante la subsidiariedad de la tutela, pues el actor cuenta con otra gama de posibilidades procesales para perseguir la pretensión propuesta, entre las que se destacan la recusación contra el funcionario judicial o la interposición ante las autoridades de control disciplinario, Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o Procuraduría general de la Nación, de la correspondiente queja a fin de que se investigue la conducta del citado servidor.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que sus derechos están siendo vulnerados ante la mora injustificada en la resolución de su caso. Así, refiere que los términos se encuentran vencidos al transcurrir más de 13 meses desde el momento en que fue capturado sin que se le haya formulado acusación, es más, desde que se radicó el escrito han pasado más de 120 días sin que se hubiese iniciado el respectivo juicio, lo que sin lugar a dudas transgrede las previsiones del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.

Agrega que no puede recusar al funcionario que adelanta su proceso, pues ni siquiera se ha llevado a cabo, insiste, la audiencia de acusación. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JESÚS CELESTINO PINCHAO está encaminada a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en virtud a que ha transcurrido un tiempo superior a los 120 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, sin que en dicho lapso se hubiese iniciado la audiencia de juzgamiento, existiendo por tanto una prolongación arbitraria de la libertad, desconocida de manera injusta por los operadores judiciales.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De los elementos allegados a estas las diligencias, se advierte que el accionante promovió acción de hábeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora considera como vulneradores de sus derechos, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver dicha acción constitucional.

En efecto, el 4 de agosto de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, resolvió negativamente la solicitud de habeas corpus que impetrara el actor en contra del Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, al considerar que su libertad se estaba prolongando ilícitamente[footnoteRef:1]. [1: Fls. 49-54] En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, más no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Negrillas y subrayas fuera del original. Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar. Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia.” ( C.C. T-693/06) Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. Según la situación fáctica puesta de presente en la mencionada providencia que resolvió la acción de habeas corpus, esta se concretó a: […] El señor JESÚS CELESTINO PINCHAO se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Penal del Circuito de esta circuito judicial, procesado por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso material.

Afirma el solicitante que se encuentra privado de su libertad en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá; que el 23 de diciembre de 2015 se radicó por la Fiscalía General de la Nación escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, y que desde entonces se ha programado en varias ocasiones la audiencia de acusación, sin que se haya realizado por causas ajenas a él. Afirma que desde la radicación del escrito de acusación hasta la fecha han transcurrido 223 días sin que se haya presentado la acusación correspondiente.

Sostiene igualmente, que el día siete (7) de julio del año en curso presentó ante el Juzgado Penal Municipal de Funza solicitud de una audiencia para conseguir su libertad por vencimiento de términos, sin que hasta el momento se haya realizado. De otro lado, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y la impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la libertad por vencimiento de términos a que alude el libelista.

Circunstancias que igualmente se pueden predicar de las decisiones adoptadas por los jueces que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues sus consideraciones para negar dicho beneficio expresan una adecuada fundamentación que no escapa al plano de lo razonable[footnoteRef:2], sin que la mera divergencia expresada por el demandante sobre lo resuelto, justifique una oportunidad para revivir un debate que debe surtirse ante los jueces competentes para ello, toda vez que con ese proceder se revela que su intención no es otra diferente a la de insistir en los mismos asuntos que ya el juez natural tuvo a bien resolver, de lo cual no puede seguirse un perjuicio irremediable, como lo pretende mostrar. [2: Mediante decisión del 10 de agosto de 2016 el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Funza, negó la petición de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se configuraba la causal alegada, pues la audiencia de juicio oral no se había podido iniciar por maniobras dilatorias del acusado o defensor. ] Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

No sobra recalcar que la Sala reitere que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando según lo precisara el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Funza, en la actualidad se encuentra aplazada una nueva audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, donde por cierto podrá exponer los argumentos que por esta vía constitucional equivocadamente señala.

Tampoco se observa la vulneración de garantías fundamentales por la presunta mora en la que ha incurrido el Juez Penal del Circuito de Funza, al no configurarse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que ello ocurra[footnoteRef:3], pues aunque se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; ya que la causa fundamental, ha sido los diferentes aplazamientos de las diligencias por parte de los intervinientes, así como la inasistencia de la defensa técnica y material, tal cual lo explicó la Fiscalía accionada[footnoteRef:4]. [3: CC T-297 /2006.] [4: Ver folio 10 y ss C.O.1 ] Igual situación puede predicarse de la presunta transgresión del derecho a la defensa, pues desde el momento mismo en que se le imputaron cargos ha contado con un profesional que ha defendido sus intereses, con quien no solamente se han agotado las diversas fases procesales, sino que adicionalmente ha realizado múltiples acciones de participación, propugnando incluso en varias oportunidades su libertad inmediata por vencimiento de términos. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de la defensa, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio de sus representantes, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante en tal sentido.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulan JESÚS CELESTINO PINCHAO, devienen improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14