Tutela de 2ª instancia n º 93118 Fabián David Pachón Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12099-2017 Radicación n° 93118 Acta 249. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, frente al fallo proferido el 24 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el ciudadano Wilfer Uriel González, la empresa Falcon Seguridad Ltda. y el Conjunto Residencial Quintas de Guaymaral 1.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Wilfer Uriel González promovió proceso laboral de única instancia contra la empresa FALCON SEGURIDAD LTDA y al CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE GUAYMARAL 1 con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social; que el proceso lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y por sentencia del 21 de junio de 2015 absolvió a las demandas.
Wilfer Uriel González promovió acción de tutela en contra de ese despacho por la violación al debido proceso, pues omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia del 11 de agosto de 2015, accedió a lo pretendido y ordenó el envío del expediente para que se tramitara la consulta; la cual se encuentra pendiente de decisión. Mediante auto del 29 de febrero de 2016, el Tribunal le reconoció personería al aquí accionante como apoderado sustituto del demandante; que el 31 de enero de 2017, aquél presentó memorial en el que señaló «el trato discriminatorio en su contra por tener licencia temporal para el ejercicio en su contra por tener licencia temporal para el ejercicio de la profesión» y también informó que el «Doctor ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, quien funge como apoderado principal de este negocio fue sancionado por el Consejo Superior de la judicatura, Sala Disciplinaria, suspensión que inicia el 01 de febrero del año 2017 y finaliza el 31 de julio del año 2017, para tal efecto anexo documental que así lo acredita», finalmente, recalcó que «la sanción de suspensión se extiende al apoderado sustituto, por lo que no queda otro camino que RENUNICAR a la sustitución generada».
No obstante, el ad quem no accedió a ello y le solicitó al apoderado que allegara la comunicación de que trata el artículo 4º del artículo 76 (sic) del Código General del Proceso, el apoderado –aquí accionante- el 17 de febrero de 2017, presentó nuevo escrito, en el cual aseveró que «del memorial que se puso a consideración en ningún momento se está renunciando al poder, si no cosa bien diferente a la sustitución que hiciere el doctor (…)» por lo que no era aplicable la norma referida, pero el Tribunal le indicó atenerse al auto anterior.
El 5 de abril de 2017, el Tribunal dejó sin valor ni efecto el proveído del 29 de febrero de 2016 y se abstuvo de reconocerle personería al estudiante de derecho –aquí accionante- Fabián David Pachón Reyes y ordenó comunicar lo decidido al demandante Wilfer Uriel González; como fundamento de ello explicó que, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, «las personas a quienes se les haya otorgado licencia temporal vigente, como ocurre en el presente caso y para lo que nos interesa, sólo podrán actuar en proceso laborales de única instancia ante los respectivos juzgados, motivo por el cual no es posible intervenir en este Tribunal, teniendo en cuenta que los procesos que arriban a esta Corporación, en su mayoría, como el de la referencia, se caracterizan por ser de doble instancia. Frente a la providencia anterior, el 17 de abril siguiente, Pachón Reyes interpuso recurso de reposición, pidió tener en cuenta que «el presente asunto es un proceso ordinario laboral de ÚNICA INSTANCIA y por virtud de la declaratoria condicionada de exequebilidad y un fallo de tutela emitido por esta misma Corporación, se permitió surtir dicho grado jurisdiccional, entonces no le asiste razón al Tribunal en su motivación», también reseñó varios casos en los que esa Corporación aceptó la intervención de abogados con licencia temporal en esa instancia; sin embargo, el juez plural no accedió, se remitió al proveído del 5 de abril de 2017 «teniendo en cuenta que el presente proceso se caracteriza por ser uno de primera instancia, razón más que suficiente para que no pueda darse trámite al correspondiente recurso» y que «si se pasara por alto lo anterior, se ha de tener en cuenta que para la fecha la tarjeta provisional del mencionado perdió vigencia, ya que de acuerdo al escrito visible a folio 5 del expediente, aquella comenzó a regir a partir del 24 de abril de 2015 y terminó el 20 de abril de 2017».
Fabián David Pachón Reyes interpuso acción de tutela, pues a su juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «como quiera que no dio trámite a un recurso legítimamente interpuesto y dentro de la oportunidad señalada para tal fin» y solicitó que se le ordenara a esa autoridad judicial que de trámite a la reposición interpuesta.
Por auto de 16 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a Wilfer Uriel González, la Empresa Falcon Seguridad Ltda y al Conjunto Residencial Quintas de Guaymaral 1. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, a pesar de considerar que el grado jurisdiccional de la consulta en los procesos de única instancia no modifica la naturaleza de los mismos, y que el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto del que se duele fue antes del vencimiento de la licencia temporal, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que la señalada autorización caducó el 20 de abril de 2017, por lo que a la fecha no funge como apoderado del señor Wilfer González, significando esa situación la configuración de un daño consumado, porque la eventual orden a impartir no surtiría efecto alguno, pues, al instante de presentar la demanda de tutela (15 de mayo hogaño) el actor no contaba con el referido documento para obrar al interior del enunciado trámite ordinario.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la caducidad de la referida autorización no pone fin al mandato conferido durante la vigencia de ésta, por cuanto, en su criterio, el acto de apoderamiento tiene formas precisas y taxativas de fulminación: revocatoria tácita o expresa. Sostuvo que la sentencia debe ser revocada al no avizorarse la carencia de objeto por hecho consumado, porque si bien es cierto la licencia temporal venció el pasado 20 de abril, también lo es que se le reconoció personería adjetiva para actuar durante su vigencia. Por lo tanto, puede seguir actuando hasta la finalización del proceso o hasta que termine el mandato en las formas autorizadas por la ley.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del suplicante, en atención a que, por no ser abogado titulado, no le dio trámite al recurso de reposición que interpuso el 17 de abril de 2017 contra la providencia del día 5 de idénticos mes y año, mediante la cual dispuso dejar sin efectos el auto adiado 29 de febrero de 2016 (decisión que le reconoció personería para actuar como apoderado sustituto del señor Wilfer González, demandante al interior del aludido proceso ordinario laboral de única instancia, que está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el referido cuerpo colegiado).
Respecto a la carencia de objeto por daño consumado, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, mediante pronunciamiento T-083-2010, reiterado en T-200-2013 y T-358-2014, ha precisado que tiene lugar cuando el perjuicio se produce con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela o en el transcurso del trámite de la acción constitucional, ya sea en primera o segunda instancia, o, incluso, en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de tal manera que la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido la lesión que se pretendía evitar con la acción de tutela y, en ese sentido, no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, pues, lo único que procede es el resarcimiento del menoscabo causado.
En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia acerca de la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes.
(ii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del perjuicio. (iii) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. Igualmente, la misma Corporación ha establecido, a través de pronunciamiento C-424-2015, que las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, serán consultadas ante superior funcional del fallador que adoptó dicha determinación, sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación, porque no es un medio de impugnación, tanto así que el ad quem que asume conocimiento del proceso no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.
Por otro lado, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971[footnoteRef:1], establece que «La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios»[footnoteRef:2].
Disposición normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC C–034-1997. [1: Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.] [2: Énfasis fuera de texto.] Descendiendo al caso de marras, advierte la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, efectivamente, lesionó las garantías fundamentales deprecadas por el actor, por cuanto: (i) El grado jurisdiccional de la consulta no altera la naturaleza jurídica de los procesos ordinarios de única instancia, al punto que las partes no están facultadas para interponer apelación o nulidades contra el fallo que dicte el juez que conoce el asunto desde un primer momento y, mucho menos, casación frente a la sentencia que llegare a proferir el fallador que revise de manera oficiosa la determinación consultada, porque la señalada institución es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, así como la defensa de la justicia efectiva, y (ii) El término perentorio, al que se refiere la normatividad transcrita, concluyó para el actor el 20 de abril de 2017, lo cual significa que, a la fecha de presentación del mencionado recurso de reposición, ante la providencia de la cual se duele[footnoteRef:3], aún ostentaba la autorización para litigar en nombre ajeno al interior de la causa laboral que dio origen a este diligenciamiento constitucional. [3: La decisión data del 5 de abril de 2017 y el medio de defensa fue interpuesto el 17 de ese mismo mes y año.] Sin embargo, resulta pertinente especificar que con anterioridad a la interposición de la demanda de tutela (15 de mayo hogaño), se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que a partir del día 21 de abril del año en curso fenecieron las posibilidades para el ciudadano PACHÓN REYES de actuar en el referido asunto laboral, pues, con base en la jurisprudencia CC C–034-1997, el memorialista tuvo la oportunidad de debatir en causa propia o ajena durante el lapso de dos años, al cabo de los cuales enervaron las facultades legales concedidas para esos menesteres.
En ese sentido, la Corte afirma que, a pesar de existir la vulneración a las prerrogativas del actor, el eventual amparo y orden para remediar tal situación sería insustancial e inocua, porque a la fecha, además de no estarle permitido recurrir la sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de la consultada (CC C-424-2015), tampoco puede notificarse de la misma, porque expiró el plazo de dicha autorización (CC C–034-1997), máxime cuando la acción de tutela no fue concebida para ampliarle a los estudiantes de derecho, que no han obtenido el título de abogado, el término para seguir ejerciendo las actividades descritas en precedencia, por cuanto la licencia otorgada para esa finalidad es de carácter temporal.
Ahora bien, si el demandante desea obtener un resarcimiento por el perjuicio experimentado (supresión de la personería adjetiva al interior del aludido proceso), puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y activar el medio de control de la reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para que acate los preceptos legales y constitucionales que tratan acerca del grado jurisdiccional de la consulta, así como de las licencias temporales consagradas en el Decreto 196 de 1971, con el propósito que no se repitan los sucesos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en virtud de la existencia de un daño consumado en lo referente a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para que acate los preceptos legales y constitucionales que tratan acerca del grado jurisdiccional de la consulta, así como de las licencias temporales consagradas en el Decreto 196 de 1971, con el propósito que no se repitan los sucesos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13