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STP12098-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106162 BRENDA CECILIA GUTIÉRREZ SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12098-2019 Radicación n.° 106162 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BRENDA CECILIA GUTIÉRREZ SUÁREZ contra el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5 Seccional de Soledad (Atlántico).

Al trámite fueron vinculados el ciudadano Ernesto Avellaneda y el abogado Néstor Gustavo Pérez Roca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, BRENDA CECILIA GUTIÉRREZ SUÁREZ denunció a Ernesto Abellaneda por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía 5 Seccional de Soledad (Atlántico). Indicó la demandante que ha radicado ante la autoridad mencionada varias peticiones con el fin de que se revoque el poder conferido al abogado Néstor Gustavo Pérez Roca, por su falta de diligencia en el ejercicio del mandato.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional (7 de junio de 2019) no ha accedido a su pretensión. Por lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar la actuación necesaria para revocar el poder referido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscalía 5 Seccional de Soledad (Atlántico) solicitó que se niegue el amparo pretendido. Resalto que no ha actuado de manera indefinida e injustificada, por el contrario, le ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la accionante, en las cuales resaltó que dicho ente acusador no es competente para pronunciarse sobre la revocatoria de poder, por cuanto aquélla puede cambiar de abogado cuantas veces lo considere necesario, ceñida a la respectiva expedición de los paz y salvo de cada apoderado judicial por prestación de sus servicios.

Néstor Gustavo Pérez Roca informó que la accionante no ha cancelado sus honorarios por la gestión realizada dentro del proceso penal donde es víctima. Por ende, pidió el pago de los mismos para expedir el correspondiente paz y salvo. Tras establecer la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo demandado.

BRENDA CECILIA GUTIÉRREZ SUÁREZ impugnó el fallo, advirtiendo que no comparte sus fundamentos y el abogado Néstor Gustavo Pérez Roca solicitó confirmar el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el tribunal superior del distrito judicial.

La accionante pretende que a través de la presente acción constitucional, se ordene a la Fiscalía 5 Seccional de Soledad (Antioquia) revocar el poder conferido al abogado Néstor Gustavo Pérez Roca, por cuanto no ha accedido a ello, a pesar de sus diferentes requerimientos. No obstante, el despacho accionado le comunicó a la demandante que no puede pronunciarse al respecto, por cuanto es la parte actora la que puede cambiar de abogado cuantas veces considere necesario, siempre y cuando se expida el respectivo paz y salvo por prestación de servicios por parte de los apoderados judiciales anteriores.

Así las cosas, es manifiesto que acceder al requerimiento de la peticionaria conllevaría a un desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues el otorgamiento y revocatoria de poderes es una asunto que le corresponde a BRENDA CECILIA GUTIÉRREZ SUÁREZ, como interesada en el proceso penal, y no al ente acusador, de conformidad con los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

Finalmente, resalta la Sala que el mecanismo excepcional de amparo no está previsto para rehusar el cumplimiento de las cargas procesales y, mucho menos, para asignar a la Fiscalía obligaciones sin ningún sustento legal, circunstancia que impide suponer la configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela de manera transitoria.

En tal virtud, es palmario que el proceder de la Fiscalía 5 Seccional de Soledad (Atlántico), en este caso, no resulta susceptible de censura por la acción constitucional, en tanto no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, se confirmará la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por BRENDA CECILIA GUTIÉRREZ SUÁREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6