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STP12098-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado Nº 100485 Blanca Zenaida Daza García Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12098-2018 Radicación Nº 100485 Acta 329 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Blanca Zenaida Daza García, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 1º Penal Adjunto del Circuito Especializado, Fiscal Segundo Especializado y Fiscal Octavo Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado del mismo Distrito, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro de la actuación penal en la que se le condenó como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes A la presente acción fueron vinculados los abogados que fungieron como defensores en el desarrollo del proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se confirmó la sentencia emitida el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se condenó a Blanca Zenaida Daza García, a una pena de 16 años de prisión y multa de 2.000 smlmv, como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Los hechos que originaron la actuación penal, se suscriben al 25 de abril de 2007, en el municipio de Puerto Santander, cuando miembros de la Policía realizaban actividades de control y vigilancia en la zona, hicieron la señal de pare a un bus de servicio público y al practicar una requisa a los pasajeros, entre los que se cuentan, Blanca Zenaida Daza García y María Mongui García Pérez, se les encontró cinco paquetes con un peso bruto de 2.266 gramos y 2.970 gramos, respectivamente, que al practicarle prueba preliminar de campo, dio positivo para cocaína y sus derivados.

Procedieron a su captura, no obstante, Blanca Zenaida Daza García logró huir. 3. Blanca Zenaida Daza García, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, pues «nunca se enteró en tiempo real y oportuno» de la investigación seguida en su contra, cómo fue su vinculación como persona ausente y manifiesta que no fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones emitidas en su contra, máxime cuando al momento de su captura se encontraba con María Mongui García, su tía y, a quien podrían indagarle sobre su ubicación. Por lo anterior, pretende mediante este mecanismo se declare la nulidad del proceso, incluso a partir de la declaratoria de persona ausente, a efectos de ejercer su derecho de defensa en tiempo procesal real, vigente y oportuno. Reseña en el escrito tutelar la actividad adelantada por la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo la notificación, la que señala como precaria y vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso.

Por otra parte, manifiesta que las entidades accionadas no garantizaron el derecho a la defensa técnica y material, debido proceso y contradicción, por cuanto los abogados que asumieron la defensa de la accionante no ejercieron de manera eficiente y debida su rol. Expone las supuestas falencias en que incurrieron en las diferentes etapas del proceso los defensores, las que hacen relación a no realizar solicitudes probatorias ni de nulidad, a interponer los recursos de Ley o insistir en la implementación de mecanismos eficaces que permitieran su ubicación y por ende la notificación. Entre las anomalías advertidas resalta: (i) en la audiencia preparatoria no existe certeza de quien fungió como defensor, pues no hay registro de ello, (ii) el abogado que interpuso el recurso contra la sentencia de primera instancia indicó que quien actuó como defensor de oficio en la preparatoria fue el defensor contractual de María Mongui García Pérez, a quien solo le interesó sacar avante su teoría respecto a su defendida, (iii) no se logró la notificación de la sentencia de condena de primera instancia al abogado, por lo tanto, quedó ejecutoriada.

En ese orden, concluyó que al ser vinculada la accionante como persona ausente, lo mínimo que se espera es una defensa técnica, audaz, comprometida, protectora de los derechos de sus representados, no como en este caso, en el que se evidencia una defensa negligente y pasiva. Por ende, solicita dejar sin efectos lo actuado, a partir de la Resolución por medio de la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, declaró a la accionante persona ausente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose respuesta únicamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Despacho que indicó que mediante sentencia de 27 de octubre de 2010, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través del cual resolvió condenar a Blanca Zenaida Daza.

Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio, pese haber sido notificadas de la demanda de tutela[footnoteRef:1]. [1: El proyecto se registró el día 17 de septiembre de 2018, sin que se haya allegado por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.] CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Blanca Zenaida Daza García, a través de apoderado, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.

De la acción de tutela y su procedibilidad El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.

Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.

Frente a la presunta imposibilidad de defensa material y técnica, atendiendo a que la afectada no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.

Evidente es que, lo ideal es que la persona acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución[footnoteRef:2], siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado, es decir, el Estado debe utilizar todos los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. [2: Sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.] 3.

Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, por no haber sido enterada oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenada en la sentencia emitida el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado 1º Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por medio de la cual fue sancionada a 16 años de prisión como coautora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Debe precisarse como primer aspecto, que de los hechos que dieron origen a la actuación procesal, los que fueron referidos en el acápite de antecedentes, se logra deducir el conocimiento de la accionante del proceso penal llevado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ello en el entendido a que en el momento de su captura Blanca Zenaida Daza García, logró huir de las autoridades, y hasta la fecha es prófuga de la justicia, por lo que la judicialización se adelantó contra su acompañante y sobrina María Mongui García. Ahora, en esa misma línea, impugna la sentencia indicando que « durante todo el tiempo de investigación y juzgamiento, no le habrían suministrado información sobre las notificaciones judiciales para lograr su comparecencia, máxime que si supuestamente ella se encontraba en compañía de la señora María Mongui (tía de la accionante) » nunca indagaron sobre su ubicación. Tal argumento, se contrapone con lo manifestado en diligencia de indagatoria rendida por María Mongui García Pérez, quien al cuestionársele sobre el paradero de Blanca Zenaida Daza García, refirió «no lo sé dónde la puedan ubicar, ella la pasa en Tibú, o en la Gabarra, ella no tiene paradero, ella trabaja de mesera»[footnoteRef:3]. [3: Folio 15, cuaderno anexo. ] Precisamente, a través de Resolución de 4 de mayo de 2017, mediante la cual se decreta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de María Mongui García, la Fiscalía General de la Nación reitera la orden de captura de fecha 25 de abril de 2007, en contra de Daza García[footnoteRef:4] y mediante Despachos Comisorios Nros. 135 y 136 exhorta a los Coordinadores de la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación de los municipios de Arauca y Santander, respectivamente, a fin de hacer efectiva dicha orden. [4: Folios 21-26, ibídem.] Por consiguiente, mediante Informe No UPJ0028/21 de 29 de mayo de 2007, suscrita por la Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Cúcuta, en orden a dar cumplimiento a la orden de captura en contra de Blanca Daza García, se informó que pese a desarrollar las labores investigativas tendientes a ubicar a la mencionada, a esa fecha no fue posible dar con su paradero[footnoteRef:5]. [5: Folios 32 y 33, ibídem. ] Trascurridos más de 10 días, desde que a las autoridades de Policía Judicial se les entregara la orden de captura expedida contra Daza García, sin que la misma se haya perfeccionado, la Fiscalía Instructora procedió de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y mediante Resolución de 26 de junio de 2007, declaró persona ausente a la citada y designó defensor de oficio, quien efectivamente se posesionó y ejerció la defensa técnica de la actora[footnoteRef:6]. [6: Folios 42 y 43, cuaderno anexo.] Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente.

Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una actuación penal en su contra- púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechos - podía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional.

Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado Guillermo Villegas antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010[footnoteRef:7], quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010[footnoteRef:8] [7: Folios 182 y 183, cuaderno anexo.] [8: Folios 205-219, ibídem.] Aunado a lo anterior, una vez leídos los alegatos presentados por el citado abogado contractual, puede señalarse que solicitó la nulidad a partir de la resolución de declaratoria de persona ausente, fundamentado en idénticos motivos a los indicados en la presente acción constitucional.

En este punto, es importante mencionar que, contrario a lo esgrimido por el apoderado de la accionante-, quien señaló: «nunca se enteró entiempo real y oportuno, valga subrayar que fue solo hasta el mes de julio de 2018, que se enteró al consultar la base de datos de la Policía Nacional sobre antecedentes judiciales» [footnoteRef:9], en la presente demanda de tutela es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues se itera, Blanca Zenaida Daza García, tuvo conocimiento de su proceso desde el año 2010, fecha en la que otorgó poder a su abogado contractual, y solo hasta la fecha, es decir 8 años después, hace uso de este mecanismo, sin que exista motivo verdadero que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:10]. [9: Folio 3 demanda de tutela.] [10: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] Es que, de la verificación del expediente se logra concluir que la accionante, pretende utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas, volver a debatir temas ya decantados, como en este caso, lo es la declaratoria de persona ausente – ello con el único objetivo de derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

Emerge claro entonces que, en últimas, la accionante si ejercitó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.

En conclusión, la demandante sí tuvo conocimiento desde un principio del proceso penal adelantado en su contra, la declaratoria de persona ausente se hizo de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procedimental penal, que en este caso hace referencia a la Ley 600 de 2000, la defensa técnica fue garantizada desde la citada Resolución. Es importante resaltar, que si bien, la defensa oficiosa no se ajustó a las pretensiones de la actora, tal asunto fue debatido ante la Corporación que confirmó la sentencia de primera instancia[footnoteRef:11], además, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. [11: Folios 244-258.] Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos.

Finalmente, debe precisarse que antes de celebrar la audiencia pública de juzgamiento, la accionante otorgó poder a su abogado contractual, quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia dentro del término legal. Así, queda claro que Blanca Zenaida Daza García, estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba.

En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y faltar al presupuesto de inmediatez, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente de la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por Blanca Zenaida Daza García, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso censurado. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15