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STP12098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1091 de 1995Ley 132 de 1995

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93107 Klever Bladimir Pérez Saldaña Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12098-2017 Radicación n. º 93107 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, frente a la decisión proferida el 14 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Klever Bladimir Pérez Saldaña vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional y, ordenó a la Dirección de Sanidad de la misma Institución, que autorizara la convocatoria a Junta Médico Laboral de Retiro, a favor del actor.

Al presente trámite fueron vinculadas, además de las anteriores dependencias, la Dirección de Sanidad Seccional Santander, la Junta Médica y Oficina de Medicina Laboral y el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que laboró como patrullero de la Policía Nacional por un período de diez años, que en el año 2008 sufrió un accidente y como resultado del mismo quedó limitado físicamente, razón por la cual fue convocado a la Junta Medico [sic] Laboral Militar y de Policía No. 027 del 26 de marzo de 2010, siendo declarado no apto para el servicio policial, con sugerencia de reubicación en labores administrativas.

Debido a otras secuelas producto del accidente, refiere el accionante que fue convocado a la Junta Medico [sic] Laboral Militar y de Policía No. 142, llevada a cabo el 20 de septiembre de 2013, en la cual fue declarado no apto sin sugerencia de reubicación; debido a que el funcionario no le dio trámite a la decisión de la última Junta Médica Laboral, fue convocado nuevamente para la realización de una tercera Junta Medico [sic] Laboral Militar y de Policía, a la que le correspondió el radicado No. 1705 del 11 de marzo de 2016, en la cual fue declarado con INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – NO APTO, CON PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 84.26%, dicha decisión fue notificada y no fue recurrida.

Mediante Resolución No. 06144 del 23 de septiembre de 2016, el Director de la Policía Nacional tomó la decisión de retirar del servicio al señor PÉREZ SALDAÑA por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, ya que presentaba disminución de más del 50% de su capacidad laboral. Después de notificada dicha resolución recibió los haberes correspondientes o sueldos de alta por el lapso de tres (3) meses, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y de enero de 2017.

Como no se le había notificado la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, el 03 de mayo del año en curso, presentó derecho de petición ante la Dirección de la Policía Nacional, el cual fue recibido según certificación de Servientrega S.A., el 05 del mismo mes y año, encontrándose a la fecha vencido el termino [sic] de ley sin que se le hubiera dado respuesta alguna.

Refiere además que han transcurrido cuatro meses “después de haber termino los tres de alta” [sic], y no se ha proferido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, no se le han pagado las mesadas pensionales dejadas de sufragar, es decir, los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017, y no ha sido convocado a la realización de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar y de Policía por retiro del servicio activo, según informa debió ser convocado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del acto administrativo a través del cual se le reconoce la pensión de invalidez.

Manifiesta que le debe alimentos a su menor hija […]. Por los anteriores hechos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, mínimo vital, petición, y a la vida digna del accionante y de su menor hija; y en consecuencia: (i) se ordene al Director de la Policía Nacional, dar respuesta a la petición presentada del 03 de mayo de 2017;

(ii) se ordene notificar al actor de la correspondiente resolución de pensión de invalidez; y (iii) se ordene a la Dirección de la Policía Nacional, convocar al demandante a la práctica de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar y de Policía por retiro del servicio activo. [negrilla y subrayado original del texto] 2.2 La sentencia impugnada Luego de referirse al material probatorio aportado con la demanda, a las respuestas ofrecidas por las entidades demandadas y vinculadas al trámite constitucional y, de abordar los problemas jurídicos que del caso surgían, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: (i) tuteló el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que la Dirección General de la Policía Nacional no había resuelto de fondo la solicitud efectuada por éste el día 3 de mayo del año en curso;

(ii) negó la tutela del derecho al debido proceso, pero exhortó al Área de Prestaciones Sociales de la misma entidad, a fin de imprimir celeridad en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez; y, (iii) ordenó a la Dirección de Sanidad, autorizar la convocatoria a Junta Médica Laboral de retiro a favor del demandante. 2.3 La impugnación A cargo del Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, quien señaló que en el caso concreto de Klever Bladimir Pérez Saldaña, se verificó por parte de esa Seccional que en la ciudad de Cúcuta se realizó Junta Médico Laboral 1705 del 11 de marzo de 2016 y, por el área de Sanidad y Medicina Laboral de Norte de Santander se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 84,26% razón por la cual, mediante Resolución n.° 06144 del 23 de septiembre de 2016, se determinó retirar del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero.

Conforme a lo anterior, explica que al actor ya le fue practicada una Junta Médico Laboral que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual se indemniza por la Policía Nacional y, con base en el resultado se reconoce la pensión de invalidez, como sucede en el presente caso. Por otro lado indica que, si se considera que se hace necesario realizar otra junta, debe conminarse al demandante para que efectúe ante el área de medicina laboral de Norte de Santander, la gestión correspondiente.

Por tanto, al tener en cuenta que la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional no ha conculcado derecho fundamental alguno, solicita revocar lo fallado en primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico En atención al motivo de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal a quo, cuando ordenó que por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se autorizara la convocatoria a Junta Médico Laboral de Retiro a favor de Klever Bladimir Pérez Saldaña. Sería el caso, entonces, que la Sala se ocupara del consecuente examen, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, de no ser porque de lo avistado en el paginario, resulta viable deducir que la situación planteada por éste fue solucionada por las tuteladas con ocasión del fallo de primera instancia, lo que se verifica no sólo en punto de la estricta materia de opugnación, si no en lo referente al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que de paso conjura la vulneración al derecho fundamental de petición, amparado por el juzgador de origen. 3.2 Del caso concreto Conforme a los hechos aceptados por la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en el presente asunto se observa que Klever Bladimir Pérez Saldaña perteneció a esa Institución y fue retirado de la misma el 28 de septiembre de 2016, por disminución de su capacidad laboral, reconociéndole tres (3) meses de alta, lo que sólo procede en tratándose de funcionarios que tienen derecho a una pensión, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995:

ARTÍCULO

52. TRES MESES DE ALTA. El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del decreto ley 132 de 1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. Por lo mismo, resultaba evidente que en el asunto sub judice, el actor tuviera derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el porcentaje de disminución de su capacidad laboral así lo justificaba, estableciéndose que éste fue de un 84,26%, en razón a lo definido en la Junta Médico Laboral Militar y de Policía n.° 1705 del 11 de marzo de 2016, insumo para la Resolución n.° 06144 «Por la cual se retira del servicio activo por Incapacidad Absoluta y Permanente o Gran Invalidez a un Patrullero de la Policía Nacional», expedida el 23 de septiembre de 2016 por la Dirección General de la Policía Nacional.

Ahora bien, en el transcurso del trámite constitucional, el anhelado reconocimiento de pensión de invalidez se dio al proferirse la Resolución n.° 00747 de junio 5 de 2017, estableciéndose ella a partir del 28 de diciembre de 2016, fecha para la cual concluyeron los tres (3) meses de alta, acto administrativo que fue enterado al actor a través de su correo electrónico el día 15 de junio de 2017, esto es, con posterioridad al proferimiento del fallo de primer grado, como surge de la foliatura.

Restaba, entonces, el cumplimiento de la valoración por Junta Médica Laboral de Retiro, la que en efecto se produjo el día 27 de junio de 2017 en las dependencias de Medicina Laboral del Área de Sanidad Norte de Santander de la Policía Nacional, conforme así se informara. Así las cosas, para la Sala no existe duda que, si bien al instaurarse el mecanismo de amparo constitucional, al actor no se le había dado respuesta frente al reconocimiento de su pensión de invalidez, así como en su momento no se practicó la Junta Médico Laboral de Retiro, en la hora de ahora ello ya sucedió respecto de ambos tópicos, por tanto, es dable reconocer que se ha satisfecho lo demandado en tutela por Klever Bladimir Pérez Saldaña. Remárquese que en el presente trámite, al emitirse la sentencia de primera instancia, no existía prueba alguna que demostrara que las demandadas hubieran allegado en forma oportuna respuesta a la solicitud de pensión, tampoco, haber efectuado la Junta Médico Laboral de Retiro, razón por la que al a quo no le quedaba otra opción que tutelar las garantías fundamentales del accionante.

Y, aunque el Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional reseñó que no ha vulnerado derecho alguno, lo cierto es que la mentada junta médica por retiro tan sólo se efectuó con ocasión de la intervención del juez constitucional. Lo mismo sucede con el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 00747 de junio 5 de 2017, enterada al interesado una vez proferido el fallo, como quiera que ello satisface el derecho de petición conculcado, al ser en esencia el propio objeto de solicitud.

Por ende, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que enseña que en casos como el sub examine, la vulneración efectivamente existió y, en últimas, el actuar de las demandadas sólo verifica el cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fueron señalados por el a quo así: «Corresponde a la Sala establecer si en presente caso: (i) la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL está vulnerándole al actor el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud del 03 de mayo del año en curso;

(ii) si el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, está vulnerándole al actor el derecho fundamental al debido proceso, al no pronunciarse frente a la solicitud de pensión de invalidez; y (iii) si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL vulnera al actor el derecho al debido proceso, al no autorizarle la Junta Medico [sic] Laboral de retiro» [negrilla y subrayado original del texto], pág. 7 de la sentencia de primer grado, f.º 62 C.O. � Folios 67 a 69. � Folios 19 y 20. � Cfr. f.° 70 a 72. � Fechado 14 de junio de 2017. � Cfr. f.° 73 a 74. � Junta n.° 5345, f.° 91 a 93.

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