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STP12097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 860 de 2003

CUI: 11001020500020250114001 Tutela de 2ª instancia nº. 147017 EDGAR MARIO SAAVEDRA MESA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12097- 2025 Radicación n° 147017 Acta N° 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Edgar Mario Saavedra Mesa, por conducto de apoderada, en relación con el fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad.

El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra Porvenir S.A. radicado bajo con el no. 1100131050432023-00111.

ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación a quo, como sigue: “El actor, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el hoy tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez que, a su juicio, se causó por el accidente de tránsito que sufrió el 29 de enero de 2016, el cual devino en que, el 6 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificara con pérdida de capacidad laboral – PCL equivalente al 51.73%.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1101-31-05-043-2023-00111-01, autoridad que, surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras evidenciar que no se acreditaron las semanas necesarias para el reconocimiento pensional.

Inconforme con esa determinación, el promotor la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en fallo de 13 de diciembre 2024. Contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno. El convocante activa el presente instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Colegiado incurrió en «vía de hecho» por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente sentado en sentencias «CC SU-635-2015», CSJ SL2569-2021 y CC C-020-2015, entre otras, relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez en personas jóvenes, toda vez que, en su sentir, para la contabilización de las semanas requeridas debió tenerse en cuenta que para la fecha del accidente y de calificación de la PCL tenía menos de 26 años de edad y que, si bien al momento del siniestro contaba con 9.71 semanas, cuando se calificó la PCL tenía 52.2, esto es, las suficientes para acceder a la mencionada prestación, de conformidad con el precedente jurisprudencial.

Aduce que, a pesar de no padecer una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, debía tenerse en cuenta su patología y condición particular, pues a su corta edad le fue amputado un pie, lo que le permitía acceder al precedente referido para la contabilización de las semanas. Además, con posterioridad al accidente, la empresa continuó pagando los aportes pensionales con fundamento en la capacidad laboral residual.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva providencia en la que se reconozca la prestación deprecada”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que, al verificar el expediente laboral, se constató que el demandante no promovió el recurso extraordinario de casación previsto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y que era procedente, puesto que la reclamación estaba dirigida a obtener la pensión de invalidez.

Agregó que en sentencias CSJ AL4783-2017 y CSJ STL4149-2024, entre otras, se indicó que “esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

Indicó que tampoco se verificó un eventual perjuicio irremediable porque el actor no acreditó una afectación de tal magnitud que exigiera medidas urgentes para su protección. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por no acreditar el requisito de la subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada del accionante, quien, tras reiterar argumentos de la demanda de tutela, señaló que el recurso de casación es extraordinario y que para la procedencia de la acción de tutela se exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios, lo que ya sucedió. Agregó que la casación no es eficaz porque, ante la lentitud de su resolución, que puede durar entre 3 a 5 años, emerge un perjuicio irremediable, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en varias sentencias, las cuales citó. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se accede a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Edgar Mario Saavedra Mesa, con fundamento en que no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificación de los requisitos generales. 1.1.- Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 1.2.- Encuentra la Sala que se acreditan los siguientes requisitos generales de procedencia[footnoteRef:4]: [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se dirige contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga que data del 13 de diciembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 29 de mayo siguiente, lo cual significa que se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía. iii) El accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 1.3.- Pero no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:5].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). [5: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] 2.- Caso concreto.

De los antecedentes se extrae que Edgar Mario Saavedra Mesa promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para obtener la pensión de invalidez. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de agosto de 2023, negó la pretensión. Consideró que, para reconocer la pensión de invalidez, la Ley 860 de 2003 exige haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración (29 de enero de 2016); que el demandante acreditó una pérdida de capacidad laboral de 51,73% y un total de 361 semanas, pero sólo 10.57 durante los últimos tres años.

Decisión apelada por el demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2024. En este escenario, Edgar Mario Saavedra Mesa pretende que por vía de tutela se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal convocado emitir una nueva decisión donde se reconozca la prestación laboral que reclama, puesto que, en su criterio, la densidad de semanas cotizadas debió verificarse al momento en que se calificó la pérdida de capacidad laboral y no de la estructuración de la invalidez.

Empero, como con acierto lo concluyó la Corporación a quo, en el presente asunto, se constata que el hoy accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, siendo este el escenario procesal dispuesto por la ley para expresar las inconformidades que ahora propone por vía constitucional. Pues tratándose de una prestación económica de tracto sucesivo como lo es la mesada pensional, era deber del demandante verificar el interés económico y con fundamento en ello determinar la cuantía exigida en el artículo 86[footnoteRef:7] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para promover el citado recurso, gestión que no se constata en el sub judice[footnoteRef:8]. [7:

ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.] [8: CSJ STP9460- 2025 Radicación n° 145926] De manera que, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que ahora se acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que expiraron en el trámite ordinario.

Como lo concluyó la Corporación a quo, tratándose de una reclamación de carácter pensional, que es vitalicia y de tracto sucesivo, “es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida»[footnoteRef:9]. [9: CSJ AL3180-2022, rad. 96495, AL1073-2023, rad. 96495 ] Y aunque el impugnante señala que el recurso de casación es ineficaz porque puede tardar entre tres y cinco años su resolución, lo que causaría un perjuicio irremediable; en todo caso, ese argumento resulta insuficiente para dar por acreditado el requisito de la subsidiariedad y admitir que es viable acceder a la pretensión del actor.

Véase que la controversia gira en torno al fallo de segunda instancia que goza de legalidad y acierto, decisión que no puede ser removida de la vida jurídica por el juez de tutela, como equivocadamente se pretende. Así las cosas, es elocuente que el debate que ahora propone Edgar Mario Saavedra Mesa, mediante este mecanismo constitucional, podía plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario y, como no lo hizo, no puede aspirar a que se supere el requisito de subsidiariedad, toda vez que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4588-2024).

De haber promovido la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que ahora se reprocha, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del proceso laboral.

Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado por Edgar Mario Saavedra Mesa porque no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, dado que no promovió el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15