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STP12095-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1045 de 1978Decreto 1069 de 2015Decreto 2090 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1861 de 2017Ley 32 de 1986Ley 4 de 1966Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CUI: 11001020500020250086201 Tutela de 2ª instancia nº. 146969 YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12095-2025 Radicación n° 146969 Acta N° 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 7 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 66001310500320230004301[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003, a partir de 26 de junio de 2020 y, en consecuencia, obtener el pago de la prestación más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que a través de sentencia de 3 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, tras determinar que si bien el actor ejerció actividades de alto riesgo como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- entre 1994 y 2013, no acreditó las 500 semanas especiales de cotización requeridas a 28 de julio de 2003 para acceder al régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, pues solo tenía 492, y aunque cumplía con el total de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 -más de 1300- y con las 700 semanas especiales para pensión de vejez por alto riesgo, no acreditó el requisito de edad -62 años-.

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de sentencia de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, reconoció la pensión de alto riesgo «contemplada en el Decreto 2090 de 2003 a partir del 26 de junio de 2020, en cuantía equivalente a la suma de $998.828, con derecho a 13 mesadas anuales», más el retroactivo pensional «entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2024», tras concluir que como afiliado al sistema general de pensiones sí cumplía los requisitos del Decreto 2090 de 2003, por contar con más de 1300 semanas cotizadas -artículo 9° de la Ley 797 de 2003-, de las cuales más de 700 fueron en actividades de alto riesgo, y cumplió los 55 años -nació el 26 de junio de 1966-, razón por la cual reconoció la pensión especial de vejez desde el 26 de junio de 2020.

Asimismo, el juez plural explicó que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión especial establecida en la Ley 32 de 1986, pues «prestó sus servicios en actividades de alto riesgo durante 3444 días, que corresponden a 492 semanas, las cuales resultan insuficientes para beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, como acertadamente lo definió la a quo».

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, al desconocer el precedente fijado en la sentencia CC T-012-2022, que ordena aplicar la Ley 32 de 1986 a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, conforme al parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y no el régimen «más gravoso» del Decreto 2090 de 2003.

Agrega que las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el requisito de las semanas adicionales, lo que afectó el reconocimiento oportuno de su pensión y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto «parcialmente» la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de noviembre de 2024 y, en su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se reconozca la pensión de alto riesgo «con base en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 4 de la ley 4 de 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el literal a) del artículo 45 de la ley 1861 de 2017; el parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005 y el precedente judicial fijado en la sentencia T 012 de 2022».

Subsidiariamente, solicita que se deje sin efecto la decisión del ad quem y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que «se liquide la pensión de jubilación del señor YHON JAIRO MARIN RAMÍREZ rebajando 5 años de edad, esto es; a partir del 26 de junio de 2016 cuando cumplió los 50 años»”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral negó la tutela.

Consideró razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó la adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad; en su lugar, reconoció la pensión de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003 a partir del 26 de junio de 2020, con derecho a 13 mesadas anuales, más el retroactivo pensional entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2024.

Sintetizó la decisión de instancia, en la que analizó i) el régimen pensional de las personas que prestan sus servicios en actividades de alto riesgo, que da lugar al reconocimiento de una pensión especial, derivado de la grave afectación de su salud; ii) la improcedencia del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues para el 28 de julio de 2003, el actor tenía acreditadas 492 de las 500 semanas de cotización exigidas en actividades de alto riesgo; y, iii) el accionante cotizó 1375 semanas, de las cuales 1020 por actividades de alto riesgo, y cumplió 55 años en 2021.

Además, tenía 60 semanas especiales adicionales al mínimo requerido en el sistema general de pensiones, que permitía reducir en un año la edad para pensión. En consecuencia, accedió a la pensión pretendida. Destacó que el despacho de segundo grado accionado tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas.

Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Señaló que no hubo pronunciamiento frente a la sentencia CC T-012/2022 proferida por la Corte Constitucional y se realizó un análisis “equivocad[o]” del inciso segundo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, en relación con la forma de establecer cuáles son las semanas adicionales que se deben acreditar para rebajar la edad de pensión de 55 a 50 años de edad.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia que ordenó reconocer y pagar en su favor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003.

Postura que no comparte el actor, con sustento en que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-012/2022 y se realizó un análisis “equivocad [o] ” del inciso segundo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, en relación con la forma de establecer cuáles son las semanas adicionales que se deben acreditar para rebajar la edad de pensión de 55 a 50 años de edad.

De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 660013105003202300043, mediante sentencia de 3 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Pereira absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) frente al reconocimiento y pago a favor de YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003.

Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con fallo de 18 de noviembre de 2024 -notificado por estado fijado el 21 de noviembre de 2024-. En su lugar, concedió la prestación económica reclamada. Contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Al respecto, en la demanda señaló que “se agotaron los recursos ordinarios, en tanto que el recurso extraordinario de casación no es procedente por cuanto no se cumple con el requisito de la cuantía”.

Argumento que no es de recibo, comoquiera que lo pretendido -reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo- corresponde a una prestación económica de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, aspecto que tiene incidencia al momento de verificarse el interés económico y con fundamento en ello determinar la cuantía necesaria para promover el citado recurso[footnoteRef:7]. [7: CSJ STP4950-2024, 25 ABR. 2024, rad. 136800;

CSJ STL21081-2017, 20 nov. 2017, rad. 76539, CSJ STP6150-2018, 10 may. 2018, rad. 98097; CSJ STP7186-2018, 31 may. 2018, rad. 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; CSJ STP982-2021, 21 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479; CSJ STP9871-2022, 28 jul. 2022, rad. 125399)] Según la jurisprudencia, “[P]ara fijar el interés jurídico económico del demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, el ámbito para calcular las eventuales mesadas pensionales se extiende a la vida probable del peticionario” (CSJ AL1662-2020, rad. 89402).

Cálculo que debía efectuarse al interior del proceso laboral para establecer la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, lo que no se hizo, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el documento “Constancia de Devolución de Expediente a Despacho Origen” incorporado a la actuación objetada: “El término de ejecutoria de la providencia proferida en este proceso el 20-11-2024 notificada por estados el día 21-11-2024, transcurrió durante los días 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2024.

EN SILENCIO”. Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea el actor era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o no- de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (CC T-1217/2003).

Pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:8]. [8: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.

Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó el amparo. En su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11