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STP12094-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia n.˚ 147378 CUI 11001020400020250178000 Francisco Córdoba Zartha DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12094-2025 Radicación n° 147378 Acta N° 192 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Francisco Córdoba Zartha, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2024-05505-00[footnoteRef:1]. [1: Juzgados 3º, 8º y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema De Justicia, entre otros.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, Francisco Córdoba Zartha presentó acción de tutela contra los Juzgados 3º, 8º y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, cuyo radicado asignado fue el 11001-02-03-000-2024-05505-00.

Dicha demanda de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil[footnoteRef:2], quien el 18 de febrero de 2024, no concedió el amparo deprecado por el demandante. [2: En dicho trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los radicados radicado No. 2012-00009, 2015-00015 y 2020-00925.] Inconforme con dicha determinación, la parte accionante impugnó la decisión referida.

El 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo proferido en primera instancia. En esta oportunidad, acude Francisco Córdoba Zartha a este nuevo resguardo constitucional, solicitando que, se ordene a la Sala de Casación Laboral notifique de manera expedita el fallo de tutela emitido en segunda instancia al interior de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2024- 05505-00.

Sostiene que, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, sin que, a la fecha, se le hubiera comunicado dicha determinación. De otra parte, refirió que, el 3 de julio de 2025, presentó ante la Sala de Casación Civil, una solicitud de “ trámite de recusación”, de la cual, no se le ha notificado lo decidido, por lo que, de la misma manera, solicitó se ordene su comunicación. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La H. Sala de Casación Laboral informó que, en cuanto al fallo emitido en sede de segunda instancia al interior de la acción de tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2024-05505-00, fue debidamente notificado a los correos electrónicos franc77772007@gmail.com; y septimapapeleta.movimiento@gmail.com, que corresponden a los mismas desde las que se envió el escrito de tutela, y desde donde, a su vez, se impugnó el fallo de primer grado.

Resaltó que, el accionante ha radicado, vía electrónica, varias peticiones en las que solicita copia del fallo, las cuales se han respondido por la Secretaría de esa Sala a los mismos correos desde los que fueron enviadas las solicitudes. Por lo anterior, señaló que los actos de notificación se surtieron en debida forma, por lo que no existe vulneración de los derechos reclamados.

Un H. Magistrado de la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones que han surgido en su despacho en relación con el accionante. Indicó que, en cuanto al trámite adelantado por la Sala Homóloga Laboral, al interior del radicado No. 11001-02-03-000-2024-05505-00, carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto el reproche esgrimido en la acción de tutela no involucra directamente a ese despacho.

De otra parte, señaló que mediante auto AP4603, 14 ago. 2024, radicado 61645, la Sala resolvió inadmitir la acción de revisión presentada por el accionante, decisión ante la cual, el actor interpuso recurso de reposición, mismo que, en estos momentos se encuentra en turno para resolver. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo en lo que respecta a la Sala de Casación Penal.

Un segundo H. Magistrado de la Sala de Casación Penal solicitó su desvinculación, en tanto la solicitud de amparo promovida por el interesado, no se encuentra dirigida a su despacho. La H. Sala de Casación Civil remitió el link de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2024-05505-00. Los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pidieron su desvinculación de la presente acción de tutela, pues en lo que respecta a las vulneraciones alegadas, dichos despacho no tienen injerencia alguna.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) indicó que, mediante el auto No. 1719 del pasado 29 de julio, ordenó que, le fueron entregadas a Córdoba Zartha las siguientes decisiones: 1.1. Fallo de Tutela de fecha 18 de diciembre de 2024, dentro de la radicación No. 11001–02– 03-000-2024-05505-001. 1.2. Auto adiado 5 de mayo del año que avanza, a través del cual se concede la impugnación formulada por CÓRDOBA ZARTHA, en contra de la sentencia señalada en el numeral anterior. 1.3.

Providencia calendada 5 de junio de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, mediante la que se resolvió impugnación. 1.4. Auto del 25 de junio hogaño, en el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la H. Corte Suprema de Justicia, rechazó la solicitud de recusación”. Por lo anterior, solicitó que, al habérsele remitido al accionante las providencias que esta Corporación ha proferido y que se encuentran anexadas en el expediente del cual ejerce su vigilancia, el amparo deprecado debía negarse, ante la manifiesta ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral lesionó los derechos fundamentales de Francisco Córdoba Zartha, con el trámite de notificación del fallo de segunda instancia proferido al interior de la acción de tutela 11001-02-03-000-2024- 05505-01. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.

Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

En el sub-judice, de lo manifestado en la demanda de tutela se tiene que Francisco Córdoba Zartha solicita que mediante este mecanismo constitucional se ordene a la Sala de Casación Laboral, proceda con la notificación del fallo de tutela emitido en segunda instancia al interior de la acción de tutela No. 11001020300020240550500, al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, lugar donde se encuentra en estos momentos privado de la libertad, en tanto, no ha podido tener conocimiento de lo allí decidido.

Al respecto, debe indicarse que, aun cuando el accionante expone que no le han sido notificadas las decisiones proferidas al interior del fallo de tutela en comento, lo cierto es que dichos actos de comunicación, se realizaron a las direcciones electrónicas franc77772007@gmail.com y septimapapeleta.movimiento@gmail.com, de las cuales fue remitida la acción de tutela y en las que se le notificó el fallo de primer grado, tanto así que en vista de dicha remisión, el actor impugnó el fallo emitido en primera instancia. Misma situación que, valga resaltar, también ocurrió con el fallo emitido en segunda instancia proferido en dicha acción constitucional y del cual el accionante reclama su comunicación. Lo anterior, permite descartar la trasgresión endilgada en este punto, pues a los correos que el accionante venía utilizando se comunicó la decisión que hoy reclama mediante este mecanismo constitucional.

De igual manera, acaece respecto de la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil frente a la solicitud de “ trámite de recusación” incoada el 3 de julio de 2025 por el actor, debe indicarse que dicho pronunciamiento fue resuelto mediante auto del 8 de 2025, mismo que, en su momento fue debidamente comunicado a las direcciones electrónicas franc77772007@gmail.com y septimapapeleta.movimiento@gmail.com, pertenecientes al accionante, de la misma manera, el 23 de julio siguiente, dicha Sala, ordenó su remisión al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías.

Por lo anterior, es dable concluir que, según lo descrito en precedencia, no puede endilgarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de Córdoba Zartha en los actos de notificación de la acción de tutela en comento y en el trámite de recusación por él incoado, en tanto, se itera, los mismos fueron remitidos oportunamente por las autoridades respectivas a los correos que el accionante utilizaba para tales fines.

Ahora bien, clarificado el anterior punto, si bien se concluye que no hubo vulneración de derechos, por cuanto, como pasó de detallarse, la notificación de las decisiones se efectuaron al correo electrónico que en su momento suministró como de notificaciones el accionante, atendiendo la actual condición de privado de la libertad, se dispondrá, por Secretaría le sea remitida a Córdoba Zartha, directamente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, en sede de segunda instancia, al interior de la acción de tutela con radicado No. 11001–02– 03-000-2024-05505-01.

Determinación que valga resaltar se encuentra contenida en el presente trámite en virtud de la remisión de los expedientes que hiciera la Sala Homóloga Laboral. Finalmente, en cuanto a la resolución del trámite de recusación presentado el 3 de julio de 2025, la Sala considera que no es necesario ordenar su remisión, en tanto, la Sala de Casación Civil, como quedó indicado en precedencia, ya ordenó su envió al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, a fin de que le sea comunicada al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Francisco Córdoba Zartha. Segundo: Por Secretaría remítasele a Córdoba Zartha, directamente Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, en sede de segunda instancia, al interior de la acción de tutela con radicado No. 11001–02– 03-000-2024-05505-01.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16