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STP12094-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75406 Impugnación FALCK SERVICES LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12094-2014 Radicación No.: 75406 Acta No. Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante legal de FALCK SERVICES LTDA., contra el fallo proferido el 18 de junio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: Eduardo Falck Suárez, actuando en calidad de Representante Legal de la sociedad Falck Services Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.

Dijo que el 6 de enero de 2007 la sociedad accionante contrató como trabajador a Alexander Abril Flórez, contrato que duró hasta el 30 de junio de 2013, cuando fue despedido por incumplimiento de sus deberes e irrespeto a sus supervisores; que el incumplimiento se refirió a la falta de orden e inventario de los repuestos a su cargo, mantener unos hornos de alto valor expuestos a la intemperie, faltar al trabajo sin justificación el 23 de agosto de 2012, y falta de respeto para con el Jefe de la Oficina de Talento Humano, lo cual fomentó la indisciplina entre el personal; que inconforme con el despido, demandó a Falck Services Ltda., para que ésta fuera condenada al pago de la indemnización por despido injusto, salarios insolutos y prestaciones sociales; que el Juzgado Único laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones del extrabajador demandante; que la accionante interpuso recurso de apelación; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por fallo del 20 de marzo de 2014 la confirmó en integridad, pues consideró que no se dieron las justas causas alegadas por la sociedad accionante para despedir al trabajador.

Consideró que las decisiones del Juzgado Único laboral del Circuito de Yopal y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron el debido proceso, porque rechazaron todas las explicaciones de hecho y de derecho expuestas por Falck Services Ltda. y no efectuaron un análisis conjunto y congruente del acervo probatorio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal señaló que de acuerdo a la jurisprudencia, correspondía al empleador demostrar la existencia de la conducta que generaba la justa causa para el despido del trabajador y en esa línea analizó el acervo probatorio, encontrando que la sociedad incumplió con esa carga.

En esas condiciones, estimó que las disertaciones del Tribunal resultaron fundadas y razonables, por lo que no existió afectación a los derechos del accionante. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, por medio de su representante legal, impugnó la decisión de primer grado manifestando que no tiene otro medio judicial para atacar la decisión proferida por el Tribunal, la cual considera que es injusta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por RICARDO PADILLA VARGAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal consideró que el despido del señor Alexander Abril Flórez no se fundó en una justa causa, bajo las siguientes argumentaciones: Los motivos consignados en la carta de despido, por los que la empresa Falck Services Ltda da por terminado el contrato de trabajo (fl.21) y sobre los cuales se presenta controversia se reducen a dos; 1) si estaba o no dentro de las funciones del señor ABRIL FLOREZ, mantener los equipos, repuestos e insumos en optimo estado y mantener cubiertos y protegidos los hornos RATIONAL; en segundo lugar, si era su obligación llevar un inventario de los repuestos que manejaba y mantenerlos ordenados; un segundo cargo expuesto como causal de despido, es el irrespeto del trabajador a sus superiores en el trabajo.

(…) Respecto a la conservación de los hornos rational, sirven los argumentos ya esbozados, precisando que a éstos no les debía hacer mantenimiento técnico el demandante, porque requería uno especial como lo señaló el empleador, y el hecho que permaneciera en el mismo lugar de los otros equipos in ninguna protección a sabiendas de su valor, es un hecho que escapa a la responsabilidad del actor, máxime cuando éste ni siquiera permanecía de tiempo completo en la base de la empresa, y en todo caso para eso existía un coordinador de área.

Ahora, el segundo motivo que como causa justa del despido señaló la empresa fue “no tiene un inventario de los repuestos que maneja ni los mantiene en orden adecuado”; pero en el debate probatorio se estableció que el inventario de los equipos correspondía al área de infraestructura de la empresa y no del demandante. (…) [E]n el presente caso el motivo aducido en la carta de despido como irrespeto a un superior, porque el demandante le respondió a la encargada de recursos humanos que “si es que tenía que estar listo con el uniforme para salir como pepa de guama cada vez que ella quisiera”, no es una ofensa ni agresión de carácter grave, y por lo tanto no puede ser tenida como una justa causa de la terminación del contrato de manera unilateral; fue una circunstancia que se dio dentro de un contexto en el cual se presentaba una situación incómoda o molesta para las partes.

En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía a la sociedad accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por la sociedad accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador.

Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN 75406 PARA SALA DEL 2 DE SEPTIEMBRE Accionante: Falck Services Ltda, por medio de su representante legal Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán) Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Problema jurídico: Precisa el accionante que el Tribunal adoptó una decisión apartada de la norma, al considerar que el despido de unos de sus trabajadores se realizó sin una justa causa.

Sentencia de primer grado: Negó el amparo constitucional por considerar que la decisión adoptada fue razonable y se fundamentó en la ley y jurisprudencia vigente. Decisión: Confirmar la decisión de primer grado por considerar que la decisión adoptada por el Tribunal obedeció al acervo probatorio, se fundada en la norma y jurisprudencia vigente y lo que ahora se pretende es reabrir un debate propio de las instancias.

Proyectó: María Mónica Cadena Rodríguez Fecha de presentación de proyecto: 28 de agosto de 2014 Vence: 15 de septiembre de 2014 � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12 _1139985127.doc