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STP12093-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia no. 146992 CUI: 11001020500020250073801 ANA DOLORES PUERTA GONZÁLEZ. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12093-2024 Radicación n° 146992 Acta N° 192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de Ana Dolores Puerta González, quien actúa como agente oficiosa de Yonni Puerta González, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Cementos Argos S. A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n.° 08001310501020240020000/01. ]

ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y los que denominó «protección del adulto mayor, subsidio económico para adulto mayor y pensión de vejez».

Del confuso y extenso escrito de tutela, se extrae que Yoni Puerta González nació fruto de la relación que tuvieron sus padres Bladimiro Puerta Gómez y Carmen Alicia González de Puerta, y que aquel padece «trastorno afectivo bipolar» congénito. Asimismo, se advierte que Bladimiro Puerta Gómez laboró durante 20 años en la empresa Cementos Argos S. A., compañía que le reconoció y pagó la «pensión legal de jubilación» desde el 7 de julio de 1989 hasta el día de su fallecimiento.

Por lo anterior, la referida prestación fue sustituida a la cónyuge del causante, quien fue beneficiaria de la misma hasta su deceso. Igualmente, se aprecia que, Ana Dolores Puerta González solicitó a Cementos Argos S. A. la sustitución de la pensión a favor de Yoni Puerta González; sin embargo, dicha entidad la negó, con fundamento en que el causante no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones S. A. También se extrae que se solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP «el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social SGSS» por parte de la empresa; sin embargo, la entidad explicó que carecía de competencia para adelantar las acciones de cobro por tiempos anteriores a junio de 2019.

A la par con lo anterior, se solicitó a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial por los tiempos trabajados por el causante y, en respuesta de «9 de julio de 2024 No. de Radicado, BZ2024_13508732-1860421», dicha entidad señaló que aquel no estaba afiliado al régimen de prima media o alguna otra administradora de pensiones. En virtud a ello, el actor presentó una primera acción constitucional ante el «Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla» con radicado n.° 08001-41-89-003-2024- 00514-00, la cual se declaró improcedente, pese a que «se trata[ba] de una persona con una discapacidad superior al 50%».

Como consecuencia de lo anterior, promovió una segunda acción constitucional contra la UGPP, Colpensiones, la Procuraduría General de La Nación, Cementos Argos S. A., La Nación - Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se ordenara: (i) a Cementos Argos S. A. el reconocimiento de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez;

(ii) a la UGPP «decretar una sanción» contra dicha empresa por no afiliar y pagar las cotizaciones; (iii) a Colpensiones realizar los cobros coactivos contra el empleador por la no afiliación y mora en los pagos de la seguridad social del referido trabajador, y (iv) a la Procuraduría General de la Nación «Resolver con eficacia la solicitud de asesoría y consulta presentada por el accionante [a] instar las entidades Colpensiones y CEMENTOS AGROS [sic] S A, para que se accione favorablemente a proteger la defesa [sic] de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante».

Tal asunto se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001-31-05-010- 2024-00200-00, quien en auto de 16 de julio de 2024 admitió la acción de tutela y vinculó a la «IPS SALUD A TU LADO SAS, y al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA», este último para que rindiera informe sobre el trámite constitucional bajo radicado n.° 08001-41- 89-003-2024-00514-00.

Por medio de sentencia de 31 de julio de 2024, la jueza de primer grado resolvió «negar por improcedente» el amparo, con fundamento en que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues la accionante promovió previamente dos acciones constitucionales con identidad de partes, hechos y pretensiones, asuntos que se asignaron a los Jueces Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad bajo radicados n.° 08001333300420230033700 y 08001418900320240051400, respectivamente.

Dicha decisión fue impugnada y, por medio de providencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en las mismas razones, y conminó a la interesada a «que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos».

Manifiesta que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció los tratados internacionales de derechos humanos, particularmente lo consagrado en las Leyes 2055 de 2020 y 1346 de 2009 a favor de las personas con discapacidad. Agregó que pasó por alto lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política al priorizar las consideraciones procesales, al margen del derecho sustancial, y además, omitió garantizar los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad superior al 50% y adulto mayor de 63 años, que dependía económicamente de sus padres.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, requiere: 1) TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna y a la igualdad, al señor YONY PUERTA GONZALEZ [sic], […]. 2) ORDENAR a la entidad CEMENTOS AGROS S A, que, dentro de las 48 horas expedir una resolución mediante la cual siguientes al momento de la notificación personal del fallo de la presente acción de tutela, deberá restablezca la pensión de sobreviviente al señor YONY PUERTA GONZALEZ [sic], […], con 14 mesadas anuales, en aras de proteger el derecho a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. 3) ORDENAR a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) […] y a la entidad CEMENTOS AGROS S A, que […], deberán ponerse de acuerdo, para que, esta última le pague un bono pensional a la primera con el objeto de que se garantice el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de manera compartida, en aras de proteger el derecho a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

Además, requirió se ordenara (sic) a Colpensiones y Cementos Argos S. A. aportar la historia laboral del causante y, en caso de no hacerlo, se realice una «inspección judicial». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado. Precisó que las pretensiones incoadas por la parte accionante fueron propuestas en las acciones de tutela con radicación 080013333004-2023-00337-00 y 080014189003-2024-00514-00, y “por esa razón el actor dirige su inconformidad contra tal disposición, al considerar que desconoció sus derechos fundamentales”.

Expuesto lo anterior, advirtió que la demanda tuitiva promovida no era próspera, en virtud de que cuestionaba una decisión de la misma naturaleza, sin que probara cómo ella vulneró sus garantías “o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación”. Destacó que fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional y que la accionante contaba con la solicitud ciudadana de selección y el mecanismo de insistencia. Finalmente, ante la petición de que se ordenará a Colpensiones y Cementos Argos S. A. aportar determinados elementos y que, de no hacerlo, se efectuará una inspección judicial, estableció que desconocía el presupuesto de subsidiariedad, pues tal petición no fue presentada “a las accionadas, previo a acudir al presente mecanismo constitucional”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de Ana Dolores Puerta González, quien efectúa una sustentación carente de hilo conductor en la medida en que pretende exponer diferentes matices y, en ello, hace una mezcla de argumentos, apartados jurisprudenciales, artículos constitucionales y de algunas leyes (entre otras la Convención de Viena, las Leyes 2055 de 2020 y 1346 de 2009 y varios artículos de la Constitución Política de 1991).

Advierte que Yonni Puerta González es una persona que ostenta una especial protección constitucional por padecer una discapacidad y pertenecer a la tercera edad. En relación con el presupuesto de subsidiariedad precisó que, “tratándose de sujetos de especial protección constitucional, existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”.

Por lo expuesto, peticiona: “2) REVOCAR la sentencia de primera instancia y ordenar a la entidad CEMENTOS AGROS S A, para que se reconozca una pensión sustitutiva de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, y mientras se adelante la demanda ordinaria laboral y de seguridad social, para proteger los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho a la vida digna, en el caso específico de la pensión dejada por el causante q.e.p.d. BLADIMIRO PUERTA GOMEZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 983.432, y quien laboro por más de 20 continuos con la entidad CEMENTOS ARGOS S. A. SIGLAS ARGOS S A, padre del YONY PUERTA GONZÁLEZ quien es una persona discapacitada, esto por dejar de cotizar al sistema de seguridad social posterior a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación legal, hasta que se cumplieran los requisitos de edad y semanas cotizadas a Colpensiones” Por otro lado, advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró su derecho al debido proceso en la medida en que adoptó una decisión por fuera del término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, ergo, “En el presente caso, los diez días pasaron por los despachos judiciales sin que se cumpliera el mandato superior, y nosotros no criticamos la omisión de la corte suprema”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Ana Dolores Puerta González, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo deprecado, en la medida en que no se probó ninguna de las causales exigidas para promover acciones de tutela contra trámites de la misma naturaleza, ni que la misma hubiese vulnerado sus derechos.

El inconformismo de la parte actora radica en que, como Yoni Puerta González es un ciudadano que pertenece a la tercera edad y padece incapacidad por lo que es una persona con especial protección constitucional y debe flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad. En ese orden, esta Sala verificará la procedencia de la acción de tutela contra trámite de idéntica naturaleza, para finalizar en el caso en concreto.

De la procedencia de la acción de tutela contra trámites de idéntica naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable solo si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

De acuerdo con la actuación, Ana Dolores Puerta González cuestiona el fallo de tutela adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2024 al interior del radicado 08001310501020240020001, que revocó parcialmente el numeral primero de la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo impetrado.

A partir de lo anterior, quedó en evidencia que la tutelante con la presente acción pretende cuestionar la decisión allí adoptada, por cuanto, en su sentir, no valoró la protección especial de la que es sujeto Yonni Puerta González. Situación que no corresponde a un actuar fraudulento, sino que, por el contrario, insiste en reprocha el hecho de que no se tuviera en cuenta la condición de salud del agenciado, para la flexibilización del presupuesto de subsidiaridad como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante y, de esa manera, acceder a la prestación económica reclamada.

En ese orden, se trataba de alegar por qué el fallo adoptado el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que corresponde a la última providencia adoptada en el referido trámite constitucional era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de orden valorativo, como erradamente lo hizo la accionante, con el unívoco propósito de que se conceda el amparo.

Es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario sea dable acometer nuevamente el estudio que aquella pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. A partir de la anterior, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la acción de tutela promovida con anterioridad contra la cual dirige la actual y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, debió concederse el amparo, esto es, ordenar el reconocimiento y pago de una prestación económica.

En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que reitera su inconformidad frente al mismo tema y la necesidad de que se conceda el amparo. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, una vez verificada la página de la Corte Constitucional, el expediente T10583249 fue excluido de revisión el 29 de octubre de 2024, lo cual fue comunicado a través de fijación de estado el 14 de noviembre de 2024, por lo que la interesada debió promover mecanismo de insistencia, por intermedio de los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Verificada, la actuación, no aparece acreditado que así haya procedido. Finalmente, ante el argumento de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró su derecho al debido proceso en atención a que la sentencia de primera instancia no se adoptó en el término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es de advertir que el juez de tutela no es el llamado a verificar tales circunstancias, por lo que, si la parte accionante considera que tal situación es violatoria de sus garantías fundamentales, puede adelantar las gestiones correspondientes ante las entidades competentes para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen las acciones u omisiones en las que, eventualmente, pudo incurrir la autoridad judicial al interior de este asunto.

En suma, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2