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STP12093-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106509 ALCIRA ESTHER LÓPEZ PÁEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12093-2019 Radicación n.° 106509 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALCIRA ESTHER LÓPEZ PÁEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Resolución del 12 de julio de 2019, la Fiscalía 2ª de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió Resolución de procedencia de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con M.I. 210-51062 de propiedad de ALCIRA ESTHER LÓPEZ PÁEZ. Lo anterior, tras considerar que Yon Jairo Moscote Pana, compañero de la accionante y padre de sus hijos, tuvo la intención de destinar el referido bien al desarrollo de una actividad ilícita como lo es la venta de estupefacientes.

Indicó la demandante que no puede ser responsable de las conductas desplegadas por su compañero permanente. Por ende, solicitó que se dejen sin efectos las resoluciones emitidas en el curso del proceso extintivo y se archive definitivamente la actuación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.

La Fiscalía 2ª Especializada adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD) se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que durante toda la actuación se ha garantizado el ejercicio de los derechos fundamentales en cabeza de la demandante. Solicitó que se niegue el amparo por cuanto éste no se erige como una alternativa para entorpecer el trámite de un proceso en curso.

La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional. La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso.

En efecto, según la información allegada a la actuación el trámite seguido contra el bien inmueble de propiedad de la demandante se encuentra en etapa de notificación de la resolución de procedencia de la extinción de dominio y, por ello, es ante el juez natural que deberá ejercer su defensa, a través de los mecanismos ordinarios. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

(CC, Sentencia T – 418 de 2003). En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso de extinción de dominio 12139 a través de la Fiscalía 2ª Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 23 de julio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el amparo promovido por ALCIRA ESTHER LÓPEZ PÁEZ. 2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso de extinción de dominio 12139 a través de la Fiscalía 2ª Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6