CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75633 Impugnación ROSSEMARY CASTELLANOS CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12093-2014 Radicación No.: 75633 Acta No. 287 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ROSSEMARY CASTELLANOS CRUZ, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Manuel Tejedor Bosa y Leonor Medina Peña, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que terminó por causa imputable a los empleadores, se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima, indemnización por despido sin justa causa, salarios, sanción moratoria, prestaciones sociales y aportes al régimen de seguridad social integral.
Adujo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable a sus pretensiones, el 31 de octubre de 2013; que la sentencia fue apelada en audiencia y « el recurso de alzada debidamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada ». La actora a renglón seguido afirma, « que fue allegada la sustentación del recurso extemporáneamente razón por la cual el día 21 de noviembre del año 2013, se realizó registro informando que la providencia se encontraba ejecutoriada ».
Que ante lo anterior, el Tribunal no debió celebrar la audiencia en la que revocó el fallo de primera instancia, pues con ella se incurrió en vía de hecho. Agregó que, a su juicio, la magistrada sustanciadora no revisó concienzudamente el expediente, ni el acervo probatorio allegado al juicio, y en forma « ligera » concluyó que no se podía establecer con certeza la prestación personal del servicio, con lo que desconoció el CST arts. 23, 24, 64 y 65.
Aseguró que los elementos esenciales del contrato laboral entre los extremos procesales quedaron ampliamente demostrados con las pruebas aportadas al proceso, la prestación personal del servicio «quedó confesada en la audiencia de conciliación ante el ministerio de Trabajo así como la subordinación a los empleadores», pero la colegiatura desconoció estas pruebas.
Solicita que se deje en firme la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, por contener una correcta interpretación de las pruebas y de las normas laborales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la accionante no aportó prueba alguna, que permitiera concluir que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos.
Precisó que como la tutela se enfila a criticar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, acceder a las pretensiones de la demanda implicaría desconocer la autonomía que le asiste a los juzgadores para efectuar tal valoración. Destacó que aun cuando la accionante afirmó que el Tribunal decidió el recurso de apelación cuando el mismo fue declarado extemporáneo, advirtió la Sala que tales manifestaciones resultan contradictorias, pues en la misma demanda se afirmó que « el recurso de alzada fue debidamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada », y tales incongruencias no pudieron ser aclaradas, en tanto que ni la actora ni el Tribunal aportaron copia de la actuación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado reiterando los argumentos presentados en la demanda, así como también cuestionó que la primera instancia no haya tenido en cuenta las pruebas allegadas, las que demuestran la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ROSSEMARY CASTELLANOS CRUZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal no declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y los señores Manuel Tejedor Bosa y Leonor Medina Pena, y como consecuencia de ello el reconocimiento de las prestaciones sociales, bajo las siguientes argumentaciones: En el caso concreto, es la demandante la que advierte, la que solicita la existencia de un contrato celebrado entre el 16 de enero de 2009 hasta el29 de septiembre de 2012, mientras que la demandada insiste en que lo que tuvo o lo que unió a las partes fue solamente un contrato de arrendamiento, razón por la cual es necesario la verificación de las pruebas para establecer este primer elemento, la prestación personal del servicio.
Tenemos entonces que a folios 43 a 44 obra un contrato de arrendamiento suscrito efectivamente entre los señores Víctor Manuel Tejedor Bosa y la señora Rossemary Castellanos Cruz, contrato que no fue tachado de falso. (…) Así las cosas, con estos dos testigos, no encuentra la Sala que se pueda establecer con certeza la existencia de la relación entre las partes porque no se prueba el primer elemento, la prestación personal de servicio y como quiera que lo imprecado por las señoras María del Pilar y Martha Cristina no es suficiente, se insiste para que de manera clara establecer que la demandante le prestaba un servicio a los demandados y si en gracia de discusión se pudiera establecer la existencia de esa pretensión y la presunción de un contrato de trabajo, la mera existencia de este contrato no es suficiente para proceder a resolver las pretensiones dela demanda, en tanto que es imprescindible tener certeza absoluta y rigurosa sobre los extremos laborales y en este caso esa certeza tampoco existe, lo cual impide a la Sala establecer exactamente el quantum de una eventual condena y ante la imposibilidad de establecer de manera puntual esos extremos, no es posible para esta Sala aventurarse a fijar una fecha de iniciación y terminación de un contrato de trabajo, cuando quien debe probarlo es la parte actora y efectivamente brilla la prueba por su ausencia. En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley. Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.
De otra parte, debe indicarse que aun cuando en el expediente de tutela obran copias de la actuación cuestionada, así como del registro de audio del fallo de segunda instancia, elementos que no fueron valorados por la Sala de Casación Laboral, debe indicársele a la accionante, que del estudio de tales piezas no se advierte ninguna irregularidad, pues de una parte, como se dijo en líneas anteriores, la decisión adoptada por el Tribunal obedeció a un estudio razonado de los medios de prueba aportados al proceso.
De otro lado, aun cuando la accionante señala que la sentencia de segundo grado se profirió pese a que la sustentación del recurso resultó extemporánea, debe decírsele que de acuerdo al sistema de oralidad que rige las actuaciones laborales, la sustentación de la alzada se efectúa en la misma audiencia de juzgamiento, a más que del estudio del formato de consulta de procesos, aportado por la demandante, lo que se advierte es que el 14 de noviembre de 2013 se profirió un auto de sustanciación mediante el cual « se admite el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. EST 205 del 15-11-13 DB », en la misma fecha se notifica por estado y el 21 de noviembre de 2013 se registra « pasa al despacho informando que la providencia calendada el 14 de noviembre de 2013, se encuentra ejecutoriada »; esto es que tal anotación se refiere al auto mediante el cual se admitió el recurso y en ninguna forma a la sentencia proferida en primera instancia, como equivocadamente lo entendió la demandante, por lo que ningún impedimento le asistía al Tribunal para desatar la alzada que fue propuesta en término. Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � A record 14:39 del cd contentivo de la lectura de fallo de segunda instancia � A folios 18 y 19 del C.O. 2 _1139985127.doc