DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12092-2023 Radicación n° 133484 Acta 197. Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por María Elena Orozco de Zuluaga, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 20231, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, «confianza legítima [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados 1 La impugnación fue concedida mediante auto de 20 de septiembre de este año. El asunto fue enviado por la Sala de Casación Laboral a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de septiembre.
Al día siguiente se llevó a cabo el reparto y la asignación de la tutela, en sede de segunda instancia. Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 2 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vincularon el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado número 17001-31- 05-001-2020-00454-00.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, «confianza legítima [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, para lo cual pidió que se aplicara el 90% del IBL, teniendo en cuenta las cotizaciones a pensión del sector público.
Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 8 de septiembre de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda. Narró que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 24 de abril Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 3 de 2023, confirmó la de primer grado tras considerar que, comoquiera que la demandante no estaba afiliada al ISS a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, al 30 de junio de 1995, no le era aplicable el régimen de transición señalado en el Acuerdo 049 de 1990; luego, no era posible acceder a la tasa de reemplazo del 90% pretendida.
Censuró esta última determinación pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, pues no analizó el reporte de semanas cotizadas en pensiones ni la Resolución n.º 7084 de 5 de octubre de 2008, de donde se extraía que la fecha de afiliación al sistema correspondió al 9 de septiembre de 1994.
Así mismo, sostuvo que «[…] las fechas en que se efectuaron aportes directamente al ISS no era un requisito establecido por la jurisprudencia para el reconocimiento de las pretensiones del proceso ordinario ni prueba de ninguna manera la afiliación o no al ISS». De ahí, aseguró que la magistratura accionada confundió la fecha de afiliación con la fecha de la primera cotización al sistema.
Manifestó que agotó todos los recursos que tenía a su alcance y que el único mecanismo que le queda es la acción de tutela. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 24 de abril de 2023 y, en su lugar, se acceda a sus súplicas.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. Indicó que la accionante pretende que se revoque la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de abril de 2023, mediante la Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 4 cual confirmó el fallo de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que la actora no promovió el medio judicial que tenía a su alcance para cuestionar dicha decisión, en tanto no interpuso el recurso extraordinario de casación, ni señaló las razones que la motivaron para abstenerse de incoarlo. Reiteró que, como lo ha sostenido en otras oportunidades la misma Sala, el fundamento para la concesión del recurso extraordinario “se determina respecto [de] las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este asunto-, adicionalmente [se examina] la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de María Elena Orozco de Zuluaga”.
Adicionalmente, indicó que el juez natural está llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir. De lo cual, infirió que la tutelante no empleó el mencionado recurso por su propia incuria. Finalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, que amenace o vulnere los derechos de la accionante al punto que permita flexibilizar la exigencia de este requisito.
Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 5 DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la actora, quien manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues, -en su entender- el recurso extraordinario de casación no resulta procedente, dado que éste no está habilitado como una tercera instancia. Aunado a ello, expresó que no se satisfacía el requisito del interés económico para recurrir.
Al respecto, señaló que, es a la parte interesada –a quien en primera medida– le corresponde evaluar si se cumple éste requisito y, posteriormente, el Juez evalúa tal presupuesto. Por tal razón, cuestionó el fallo de primera instancia, pues, consideró que al exigírsele interponer un recurso que no resultaba procedente, deviene en un requisito adicional inexistente de la acción de tutela contra providencia judicial.
Además, para soportar su tesis, indicó que la estimación razonada de la cuantía estaba calculada en veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Cuestionó que, en la sentencia, el a quo no efectuara una liquidación que permitiera dar por satisfecho el interés económico para recurrir, al punto que, simplemente presumió que se contaba con éste y, a partir de allí, sustentó la decisión de declaratoria de improcedencia. Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 6 En tal sentido, adujo que no se puede exigir el agotamiento de un mecanismo que es improcedente y solicitó decidir de fondo este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, María Elena Orozco de Zuluaga, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de las garantías al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como de las que denominó «confianza legítima [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
La parte actora aduce que la autoridad judicial accionada al emitir la sentencia cuestionada incurrió en la indebida valoración de la prueba documental que evidencia que la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales ocurrió el 9 de septiembre de 1994. Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 7 De acuerdo con lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal demandado que emita una nueva decisión en la que, a partir de lo concluido con la valoración de las pruebas, tenga en cuenta el tiempo público y privado, y reliquide la pensión de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1947-2020.
La Sala de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación. Por su parte, la accionante expresó su inconformidad con dicha decisión, en tanto, tal recurso no resultaba procedente dado que no le asistía el interés jurídico para recurrir, pues la estimación razonada de la cuantía de la demanda ordinaria la fijó en un monto superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También, cuestionó que el a quo no aportara el cálculo –en la providencia– que le permitiera inferir que sí se satisfacía tal presupuesto. En tal sentido, solicitó que se estudie el caso de fondo y se acceda a sus pretensiones. Para abordar el caso objeto de examen, en primer lugar, le corresponde a la Sala explicar la procedencia excepcional Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 8 de la acción de tutela contra providencia judicial y, en segundo término, abordar el asunto puesto en consideración por parte de María Elena Orozco de Zuluaga, a través de su apoderado judicial. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Al respecto, corresponde señalar que, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional (sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T- 212 de 2006, entre otras), la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, evento en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 9 La Corte Suprema de Justicia, en línea con la Corte Constitucional, ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
De igual modo, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedencia genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros requisitos de procedibilidad específicos, relacionados con los defectos2. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 10 Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Mientras que son requisitos específicos: el defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. ii) El caso concreto En relación con los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela se evidencia que el asunto puesto en consideración de la Sala: i) Resulta de evidente relevancia constitucional en tanto se pretende el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión de una decisión judicial.
Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 11 ii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión que se discute se emitió el 24 de abril de este año y la tutela se presentó el pasado 18 de agosto, es decir que, se acudió a este mecanismo dentro de un término oportuno. iii) No se alega una irregularidad procesal; iv) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, v) no se cuestiona una sentencia de tutela.
No obstante, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, iv) también se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, que implica haber agotado los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico. Así, el presupuesto de la subsidiariedad supone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por el juez natural, a través de las vías ordinarias y extraordinarias, y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o cuando estos no resultan ser idóneos, la acción de tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 12 Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo constitucional, el tutelante debe haber obrado con diligencia, en tanto la falta injustificada de agotamiento de los medios judiciales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.
En el caso sub examine, es claro que la parte actora cuestiona la sentencia emitida el 24 de abril del año en curso, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo proferido el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido – intereses moratorios” y absolvió a la demandada de las pretensiones.
El a quo consideró que la tutela era improcedente, por cuanto la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, ni adujo razones válidas para no emplearlo. Concluyó que la demandante se abstuvo de recurrir por su propia incuria, en tanto, señaló, que “el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023)”.
Por su lado, la parte actora adujo que no era dable exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación, en la medida que no resultaba procedente ya que no se cumplía con el requisito del interés económico para recurrir. Y, señaló que no se le puede imponer un presupuesto adicional a la Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 13 acción de tutela contra providencia judicial, en punto a requerir la interposición de un recurso improcedente.
Al respecto, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, establece que el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:
ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 está estimado en un millón ciento sesenta mil pesos $1.160.000.
Este valor multiplicado por ciento veinte (120) da como resultado la suma de ciento treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($139.200.000), lo cual significa que la parte actora debía superar este monto para que le asistiera el interés económico para recurrir en sede de casación. La tutelante en su escrito de impugnación manifestó su inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia, en tanto concluyó que debía agotar este recurso, pero no incluyó ningún cálculo que permitiera fundamentar que sí se contaba con el interés económico exigido por norma precitada.
Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 14 Sobre el particular, la Sala evidencia que en la sentencia de tutela de primera instancia –en efecto- no consta un análisis cuantitativo que le permitiera al a quo inferir que la accionante sí cumplía con tal requisito. Sin embargo, se observa que la postura de la Sala de Casación Laboral predica que la interesada debía interponer el recurso de casación, en tanto, el llamado a efectuar “las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar” el cumplimiento o no del requisito del interés jurídico para recurrir es el juez natural.
Aunado a ello, la homóloga Sala Laboral reiteró como sustento de su tesis que “la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto [de] las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este asunto-, adicionalmente [se examina] la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de María Elena Orozco de Zuluaga.
Teniendo en cuenta este criterio, se procederá a efectuar el análisis correspondiente a fin de constatar que se cumpla el presupuesto del interés económico para recurrir por la accionante. Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 15 Para tal efecto, se tomarán, en primer lugar, el monto de las pretensiones negadas3.
En segundo término, el retroactivo causado. Y, la liquidación de los intereses moratorios (los cuales se calcularán multiplicando la suma acumulada por año –sobre la cual existe diferencia– por el número de días transcurridos y por la tasa del interés moratorio diario4). Así mismo, la Sala tendrá en cuenta los valores presentados en la demanda ordinaria en relación con la mesada y la propuesta de reajuste del IBL al 90% (en el periodo 2016-20205).
Las demás sumas serán indexadas de 3 Las pretensiones de la demandante en el proceso ordinario fueron las siguientes: “PRIMERA. Solicito señor Juez se declare que la señora MARIA ELENA OROZCO de ZULUAGA tiene pleno derecho a que COLPENSIONES, le reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta el artículo 12 del decreto 758 de 1990, acuerdo 049 del mismo año, con el 90% del IBL de los últimos 10 años, y teniendoe en cuenta los factores salariales del decreto 1158 de 1994, conforme a los establecido por el artículo 53 de la Constitución Política en aplicación del principio de favorabilidad, así como del artículo 13 de la Constitución Política y de lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 y por la Corte suprema Sala laboral en sentencia SL1947-2020.
SEGUNDA. Solicito señor Juez se condene a COLPENSIONES a reliquidar y pagar a favor de mi representada, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando, a partir del 11/08/2016 hasta el momento de inclusión en nómina, teniendo en cuenta una mesada para el año 2020 por valor de $1.398.267 o la cifra que resulte probada.
TERCERA. Solicito señor Juez se condene al pago de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a la diferencia de los valores reconocidos. SUBSIDIRIA DE LA ANTERIOR: Se ordené el pago debidamente indexado de las sumas ordenadas cancelar. CUARTA. Solicito señor Juez se condene en costas y agencias en derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en caso de que se oponga a las pretensiones”. 4 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que esos intereses se calculan con «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Cfr. CSJ SL5541-2019, SL140-2020, SL4165-2020 y SL4299-2022. 5 Valores que, de igual modo, fueron contrastados con la realidad probatoria. Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 16 conformidad con el IPC (2021-2023). También, se calcularán los intereses moratorios –los cuales fueron objeto de solicitud en las pretensiones, pero de los cuales no se aportó una relación cuantitativa ni en el proceso ordinario, ni en el trámite de tutela–.
En la tabla que sigue se aprecia el cálculo efectuado: Tabla No. 1. Liquidación de las mesadas pensionales, reajuste e intereses moratorios para el periodo 2016-2023 De acuerdo con lo anterior se evidencia que la suma reclamada con ocasión del reajuste pensional por el periodo demandado calculado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia corresponde a la suma de veintidós millones setecientos cuarenta y un mil ciento dieciséis pesos ($22.741.116,95).
Por su parte, los intereses moratorios ascienden a la suma de cincuenta y un millones doscientos dieciocho mil doscientos cincuenta y seis pesos ($51.218.256, 57). La suma de estos dos valores equivale a setenta y tres millones novecientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y tres pesos ($73.959.373,51). Indexación de las mesadas pensionales 21/02/2016 a 24/04/2023 DESDE HASTA MESADAS VALOR MESADA VALOR REAJUSTADO AL 90% IBL IPC VALOR DE LA DIFERENCIA ACUMULADO POR AÑO DE DIFERENCIA DÍAS TRANSCURRIDOS INTERESES MORATORIOS (Tasa mora diaria = 0,0871944%) 21/02/2016 31/12/2016 12,3 $ 988.045,00 $ 1.186.064,05 5,75% $ 198.019,05 $ 2.435.634,32 2583 $ 5.485.611,97 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.044.857,59 $ 1.254.262,74 4,09% $ 209.405,15 $ 2.931.672,10 2583 $ 6.602.803,82 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.087.592,26 $ 1.305.562,08 3,18% $ 217.969,82 $ 3.051.577,48 2583 $ 6.872.858,47 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.122.177,70 $ 1.347.078,96 3,80% $ 224.901,26 $ 3.148.617,64 2583 $ 7.091.415,36 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.164.820,45 $ 1.398.267,96 1,61% $ 233.447,51 $ 3.268.265,14 2583 $ 7.360.889,21 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.183.574,06 $ 1.420.780,07 5,62% $ 237.206,01 $ 3.320.884,14 2583 $ 7.479.399,38 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.250.090,92 $ 1.500.627,91 13,12% $ 250.536,99 $ 3.507.517,86 2583 $ 7.899.741,69 1/01/2023 24/04/2023 3,8 $ 1.414.102,85 $ 1.697.510,29 5,38% $ 283.407,44 $ 1.076.948,27 2583 $ 2.425.536,66 $ 1.854.893,23 $ 22.741.116,95 $ 51.218.256,57 Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 17 A este valor debe sumarse el estimado de la incidencia futura.
Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento pensional a favor de María Elena Orozco de Zuluaga ocurrió a partir del 11 de febrero de 2009, cuando la actora alcanzó el requisito de los cincuenta y cinco (55) años de edad. En la actualidad, la demandante tiene sesenta y nueve (69) años. En Colombia la expectativa de vida promedio para las mujeres está estimada en ochenta (80) años (DANE, 20226).
Esto quiere decir, que se debe calcular el valor del reajuste por cerca de once (11) años adicionales. En la tabla No. 2 se aprecian los aspectos7 que se deben tener en cuenta al momento de efectuar el cálculo de la incidencia futura: ASPECTOS PARA ESTABLECER LA INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL – Según expectativa de vida del recurrente VALOR Fecha de nacimiento de la accionante 11 de febrero de 1954 Fecha del fallo de segunda instancia 24 de abril de 2023 Edad de la accionante al momento del fallo de segunda instancia 69, 2 años Expectativa de vida de la accionante en años 10,8 Cantidad de mesadas pagadas por año 14 Valor de la diferencia pensional pretendida al momento del fallo de segunda instancia $22.741.116,95 Total $17.543.146,6 Tabla No. 2.
Incidencia Futura de la diferencia pensional 6 Tomado de https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/informes- estadisticas-sociodemograficas/2022-06-17- Anos_de_Esperanza_Vida_Perdidos_2019.pdf 7 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido estos aspectos, por ejemplo, en la providencia AL1661-2023, Radicación n.°97665, de 24 de mayo de 2023, en otras decisiones. https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/informes-estadisticas-sociodemograficas/2022-06-17-Anos_de_Esperanza_Vida_Perdidos_2019.pdf https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/informes-estadisticas-sociodemograficas/2022-06-17-Anos_de_Esperanza_Vida_Perdidos_2019.pdf https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/informes-estadisticas-sociodemograficas/2022-06-17-Anos_de_Esperanza_Vida_Perdidos_2019.pdf Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 18 En ese orden, la incidencia futura se obtiene tomando el valor de la diferencia pensional dividida por el número de mesadas y multiplicada por el número en años de la expectativa de vida de la accionante.
Para tener por cumplido el presupuesto del interés económico para recurrir se debe superar el monto de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que –como se dijo, en precedencia- da como resultado la suma de ciento treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($139.200.000). El estimado de la incidencia futura calculado en diecisiete millones quinientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y seis pesos ($17.543.146,6), no supera el monto de los sesenta y cinco millones doscientos cuarenta mil seiscientos veintisiete pesos ($65.240.627) restantes, que sumados a los valores obtenidos en la tabla No. 1, esto es, diferencia pensional e intereses, no8 alcanza para exceder el valor de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, la Sala encuentra que a la accionante no le asistía el interés económico para recurrir en sede de casación y por ello no es predicable exigirle el agotamiento de un recurso que no era procedente. En esos términos, se 8 Las pretensiones de la parte actora más la suma de los intereses más la incidencia futura –únicamente- llega a la suma de ($91.502.520,11).
Para cumplir con el presupuesto del interés económico para recurrir, se debía superar el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que da como resultado ($139.200.000). Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 19 entiende satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad y se pasará a analizar si se configura alguna causal específica de procedibilidad respecto de la sentencia cuestionada.
La parte actora aduce la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia de 24 de abril de este año, emitida por la Sala Laboral accionada, en tanto no tuvo en cuenta que su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales ocurrió el 9 de septiembre de 1994. De igual modo, alega la existencia del desconocimiento del precedente, por no aplicar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la decisión SL1947-2020.
No obstante, lo señalado, es dable anticipar que la Sala no observa ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural; y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues, lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional.
Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 20 De acuerdo con lo anterior, se observa que, en la sentencia cuestionada, la accionada planteó como problema jurídico, establecer si María Elena Orozco de Zuluaga tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con las cotizaciones efectuadas al ISS, hoy Colpensiones, así como con el tiempo de servicios públicos no cotizado a dicha administradora de pensiones.
En primera medida, la accionada analizó los requisitos que presuponen ser beneficiario del régimen de transición, así indicó lo siguiente: En tal virtud, se recuerda que para ser beneficiario del régimen de transición debe decir la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presupone como requisito el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
De ahí que pudiera predicarse que, en principio, la actora podía beneficiarse de las reglas transicionales en vista de que, para el 30 de junio de 1995, fecha para la cual finalmente entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, la actora tenía más de 35 años de edad. Se torna precedente rememorar que el Decreto 758 de 1990 no contempló para el cálculo de las prestaciones allí consagradas la contabilización de tiempos públicos, dado que para ello era necesario acudir a las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual habilitaba la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Luego, señaló que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 1947 del 1° de julio de 2020, modificó su postura jurisprudencial para admitir la posibilidad de Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 21 acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición. Así mismo, indicó que, posteriormente, este criterio fue aplicado en la reliquidación de la pensión de vejez.
Pues bien, la anterior postura fue modificada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la expedición de la sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020, oportunidad en la estableció la viabilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, tras considerar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo previó efectos ultractivos respecto de los regímenes anteriores al estatuto de la seguridad social, en aspectos como la edad, el tiempo y monto, por lo que el resto de condiciones se regirían por lo dispuesto en la nueva norma, esto es, el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 que permiten la sumatoria de tiempos privados y tiempos públicos.
Luego, dicho criterio mediante sentencia SL2061-2021, se extendió para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez. Sin embargo, para dar aplicación a dicha normativa, es necesario constatar, que quien aspira a que su pensión sea reliquidada con sustento en ese compendio normativo, estuviese afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES con antelación a la entrada en vigor del nuevo estatuto de la seguridad social, pues la transición pensional tenía por finalidad proteger las expectativas pensionales del régimen al cual pertenecía un afiliado a fin de que no se vieran afectadas por el cambio legislativo (SL2800-2022).
A renglón seguido, la Sala Laboral del Tribunal accionado indicó que de las pruebas aportadas al plenario consta que la demandante se afilió al Instituto de los Seguros Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así: (…) [T]ras analizarse la prueba documental que obra en el plenario, en especial, la historia laboral de la señora María Elena Orozco De Zuluaga aportada con la demanda (folios 2 al 18_04AnexosDemanda.pdf), se colige por la Sala, conforme lo efectuó la primera Juez, que aquella no estuvo afiliada al ISS, hoy Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 22 COLPENSIONES con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino que aquello ocurrió en el mes de noviembre de 1995.
(…) En síntesis, atendiendo a que la demandante no estaba inscrita en pensiones al I.S.S. al momento en que para ella entró en vigor el subsistema general de seguridad social en pensiones, esto es, el 30 de junio de 1995, no es posible considerar que para esa época hubiese estado afiliada al régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera que, como con acierto lo aseveró el Juzgado, no le es aplicable, en el marco del régimen de transición señalado en la normativa invocada.
En consecuencia, menos aún se le puede aplicar en su favor una tasa de reemplazo del 90%, lo que era el objeto central de sus súplicas en la demanda que se puso bajo conocimiento de la judicatura en esta oportunidad. Finalmente, confirmó la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en aplicación de la sentencia SU-769 de 2014, la accionante no cumplía con los presupuestos exigidos para reliquidar la pensión de vejez según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, como se aprecia a continuación: Frente a la aplicación del precedente establecido en la sentencia SU-769 de 2014 -que avaló la posibilidad de conjugar cotizaciones realizadas en los sectores público y privado para acceder a la pensión de vejez enmarcada en el Acuerdo 049 de 1990- resalta la Sala, que este es restrictivo y residual, pues se da cuando un afiliado o afiliada no cuenta con cotizaciones suficientes en el sector privado, o cuando el número de semanas cotizadas en ambos sectores no alcanza el mínimo exigido por las normas que permiten el acopio de aportes, a saber, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; lo cual no acontece en el caso de marras, pues la actora actualmente disfruta de la pensión de vejez forme[sic] a los presupuestos de la Ley 33 de 1985.
Por ello, por esta vía también se desestiman las pretensiones incoadas. Inclusive, observa la Colegiatura que mediante Resolución DPE 14461 de 2019, mediante la cual la demandada reliquidó la pensión de vejez a la actora, se dispuso tener en cuenta los tiempos cotizados a otras cajas y del mismo contenido de la citada Resolución se advierte que COLPENSIONES desplegó un estudio adecuado cuando concluyó que a la demandante le era más Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 23 favorable la tasa de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985 y no del 67.45%.
(Fl. 38 al 47_04AnexosDemanda.pdf) Revisado el informe allegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a éste trámite de tutela, se evidencia que –efectivamente– realizó una valoración conjunta del material probatorio. Al respecto, considera la Sala oportuno transcribir in extenso las razones expuestas: Los argumentos esbozados por la Colegiatura se fundamentaron, básicamente, en que la señora MARÍA ELENA OROZCO DE ZULUAGA, no estaba afiliada en pensiones al ISS, al momento en que para ello entró en vigor el subsistema general de seguridad social en pensiones, esto es, el 30 de junio de 1995, no siendo posible considerar que para esa época hubiese estado afiliada al régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La anterior decisión, fue producto de la valoración de las pruebas aportadas tanto por la parte actora, como el expediente administrativo allegado por parte de Colpensiones, en especial la historia laboral de la actora expedida por Colpensiones, de la cual se extraen cotizaciones para dicha entidad desde el 01 de noviembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2000, para un total de 227, 14 semanas.
(Fl. 3_Archivo04AnexosDemanda Carpeta01PrimeraInstancia) Así mismo, se analizaron las resoluciones expedidas por el extinto ISS, entre ellas la Nro. 7084 del 05 de octubre de 2009, por medio de cual se reconoció la pensión de Jubilación a la demandante conforme los presupuestos de la Ley 33 de 1985, en la que se señala textualmente: “Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se solicita internamente certificado de la historia laboral de las semanas cotizadas por el asegurado ante el ISS, y luego de efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, es decir cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus respectivos intereses, así como los pagos cancelados con mora, con los últimos pagos efectivamente sufragados; se pudo establecer que el asegurado(a) registra un total de 1584 días válidamente aportados para un total de 226 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 24 el ISS.” (Subraya la Sala) (Fl. 119_Archivo09ContestacionDemanda.pdf) En ese contexto, la decisión se sustentó en los lineamientos de derecho acordes para la solución al problema jurídico definido en dicha providencia, así como las pruebas adosadas al plenario, de las cuales no era dable inferir afiliación anterior de la actora al RPM, previo a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 al sector público.
Habida cuenta, que si bien, en la historia laboral se hace referencia a afiliación al ISS, desde el 09/09/1994, lo cierto es que las cotizaciones a dicha entidad, solo dan cuenta de aportes a partir del 01/11/1995. En igual sentido, obra documental aportada con el expediente administrativo, en la cual se indicó: “Referencia: Solicitud de cálculo actuarial por omisión de traslado (…) Por lo expuesto, me permito respetuosamente solicitar efectuar el cálculo actuarial y proceder a realizar el cobro del mismo, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1995 al 30 de octubre de 1995 tiempo durante el cual el Hospital de Caldas E.S.E. omitió la afiliación al iss del (la) señor (a) MARÍA ELENA OROZCO DE ZULUAGA C.C. No. 24.313.781, quien prestó los servicios a dicha entidad territorial según certificación anexa.” (SIC) (Fl. 125_Archivo09ContestacionDemanda.pdf) Para abundar en razones, se tiene que conforme a la “certificación laboral de empleadores para bono pensional”, (Fl.57_Archivo09), expedida por la Alcaldía de Manizales- Hospital de Caldas, consecutivo S-003-06, se indica: De los certificados laborales para bonos pensionales, igualmente se advierte, (FL.63_Archivo09): Así mismo, si bien se observa en la documental referenciada por la tutelante, “relación de novedades registrada”, ingreso de Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 25 1994/09/09, no es menos cierto, que en la misma documental, se vislumbra “cambio de sistema” de fecha 1994/12/31.
(Fl. 106 Ib.) Por último, no puede pasarse por alto la documental que milita a folio 110 a 111, expedida por el Seguro Social, frente al resumen días pagados por salario, a partir del 01/11/1995 y tipo de vinculación: Así las cosas, conforme al anterior recuento probatorio analizado por la Sala al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, no se encontró acreditada sin dubitación alguna, afiliación de la actora para la calenda que se indica en los hechos de la tuitiva.
Según lo anterior, para esta Sala es claro que el razonamiento de la Corporación accionada en la decisión cuestionada de ninguna manera se percibe como ilegítimo o caprichoso. Pues, las conclusiones corresponden a su valoración, bajo la libre formación del convencimiento. Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 26 Además, se le precisa a la parte actora, que la acción de tutela no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Así, entonces, este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, se modificará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela incoada por María Elena Orozco de Zuluaga, a través de apoderado judicial, para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 27
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En su lugar, negar la tutela presentada por María Elena Orozco de Zuluaga.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Tutela de 2ª instancia nº 133484 CUI: 11001020500020230126701 María Elena Orozco de Zuluaga 28 Nubia Yolanda Nova García Secretaria