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STP12092-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106683 OCTAVIANO CHACÓN CONTRERAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  Magistrado ponente STP12092-2019 Radicación n.º 106683 Acta 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por OCTAVIANO CHACÓN CONTRERAS contra la Embajada de los Países Bajos.

Al trámite fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 8 de abril de 2019 OCTAVIANO CHACÓN CONTRERAS solicitó ante la Embajada de los Países Bajos se le informara cuánto dinero tenía en el fondo pensional de Bonaire y el trámite para retirarlo. No obstante, señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta. Estimó que tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando su protección. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 2 de septiembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

La Oficial de Asuntos Generales y Consulares de la Embajada de los Países Bajos informó que el 29 de agosto de 2019 respondió la petición promovida por el accionante. Resaltó, además, que se comunicaron con el accionante telefónicamente y que fue remitida la respuesta oficial al correo electrónico aportado por el peticionario. El Coordinador del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, a través de la Nota Verbal S-GPI-19-039782 del 4 de septiembre siguiente, trasladó la acción constitucional a la Embajada demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Embajada de los Países Bajos. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Motiva la presente acción de tutela, la omisión de respuesta por parte de la Embajada de los Países Bajos, respecto de la petición elevada por la parte actora el 8 de abril de 2019, tendiente a conocer cuánto dinero tenía en el fondo pensional de Bonaire y el trámite para retirarlo.

Al contrastar la solicitud elevada por el demandante con la respuesta ofrecida por la accionada, mediante correo electrónico del 28 de agosto del presente año, advierte la Sala que no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que sobre el derecho de petición ha expuesto la Corte Constitucional, pues si bien se le informó que no era la Embajada la encargada de gestionar asuntos pensionales y que se debía poner en contacto con la SVB Bonaire, no remitió la solicitud a dicho fondo.

La falta de competencia de la entidad ante la cual se plantea una petición no la exonera del deber de responder. En tal caso, debe realizar las gestiones tendientes a contestar de manera adecuada dentro de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolverla y trasladarla a este último (CC T – 814 de 2005). Por lo tanto, como a la fecha de expedición del presente pronunciamiento la solicitud no ha sido remitida a la autoridad competente, resulta evidente la violación de su derecho de petición. Así las cosas, la Corte amparará dicha garantía fundamental.

En consecuencia, ordenará a la Embajada de los Países Bajos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé traslado de la solicitud del 8 de abril de 2019 a la entidad que pueda emitir la respuesta de fondo e informe de eso al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho de petición de OCTAVIANO CHACÓN CONTRERAS. 2. ORDENAR a la Embajada de los Países Bajos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé traslado de la solicitud del 8 de abril de 2019 a la entidad que pueda emitir la respuesta de fondo e informe de eso al peticionario. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5