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STP12091-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 73001220400020250049701 Tutela de 2ª instancia nº. 146953 Jorge Iván Guauque DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12091-2025 Radicación n° 146953 Acta N° 192 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Iván Guaque, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que decidió “ negar por improcedente” el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Refirió el accionante que, fue condenado el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué por los delitos de violación de datos personales agravado y hurto por medios informáticos agravado. La sentencia le impuso una pena de 54 meses y 15 días de prisión, una multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y la inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo periodo.

No obstante, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, condicionado al pago de una caución prendaria equivalente a un (1) SMLMV. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió un auto en el que rechazó la posibilidad de constituir la caución mediante póliza judicial, exigiendo exclusivamente un depósito en efectivo.

Esta decisión se basó en que la sentencia original no contemplaba la póliza como opción y en la gravedad de los delitos cometidos. Además, el auto fue calificado como de sustanciación, lo que impide su impugnación por vías ordinarias. Ante esta situación, el señor Jorge Iván Guauque argumenta que la exigencia de un depósito en efectivo constituye una barrera económica discriminatoria, ya que él no cuenta con los recursos líquidos para cumplirla, aunque sí podría presentar una póliza judicial válida.

El actor considera que el auto incurre en una vía de hecho judicial por presentar defectos sustantivos, fácticos, procesales y de motivación. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos, se deje sin efecto la parte del auto que niega la póliza judicial, se le permita constituir la caución mediante esta modalidad y se le garantice el acceso a la prisión domiciliaria en un plazo razonable”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó, por improcedente, el amparo invocado por Jorge Iván Guaque, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no había presentado, previo a acudir a este resguardo constitucional, solicitud de rebaja o modificación de la caución que debía cancelar, lo que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Jorge Iván Guaque quien, manifestó que, contrario a lo indicado por el A-quo constitucional, el único mecanismo habilitado para controvertir la exigencia del depósito judicial es la acción de tutela, en tanto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el auto de sustanciación No. 425 del 5 de mayo de 2025, indicó que contra la determinación que negó constituir la caución por medio de póliza judicial, no procedía recurso alguno, lo que habilita al juez de tutela para intervenir en este asunto.

Señaló que, con dicha determinación, se dispone su detención intramural, cuando en la sentencia condenatoria proferida en su contra se le concedió un subrogado penal, lo que constituye un perjuicio irremediable “dado que la caución exigida fue convertida, de facto, en una barrera económica infranqueable”. Indicó que, aquella decisión le impone una carga económica injustificada y discriminatoria, máxime cuando la constitución de una póliza nunca fue prohibida por el juez de conocimiento.

Sostuvo que, actualmente no cuenta con un empleo formal ni ingresos fijos, lo que le impide la consignación de un salario mínimo en efectivo, por lo cual, en su criterio, “debe aplicar el principio de realidad, y que el hecho notorio de pobreza puede probarse de manera sumaria”. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo invocado en los términos expuestos en el líbelo tutelar.

De otra parte, señaló que mediante el auto No. 800 del 11 de junio de 2025, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, determinación que, si bien fue proferida con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la misma impacta directamente en el derecho fundamental de libertad de Jorge Iván Guaque.

Refirió que, desconocer dicha información, bajo un formalismo extremo, desconoce el principio de realidad procesal, el cual impone al juez constitucional valorar la situación jurídica y fáctica conforme a las condiciones reales que afectan al accionante al momento de decidir. “ Más aún cuando lo informado no constituye una nueva pretensión ni altera el objeto del amparo, sino que corrobora la urgencia y actualidad del perjuicio invocado, demostrando el riesgo real de consolidación de una vulneración injustificada de la libertad personal”.

Por lo tanto, pidió que, al momento de resolver este recurso de impugnación se valore el contenido de dicha determinación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al “ negar por improcedente”, el amparo invocado por Jorge Iván Guaque al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de presentar de manera expresa una solicitud de rebaja o modificación de la caución que debía cancelar, lo que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Para el accionante, la acción de tutela se torna procedente, en tanto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el auto de sustanciación No. 425 del 5 de mayo de 2025, rechazó la posibilidad de constituir una póliza como garantía del pago de la caución debido a la insolvencia económica del procesado, determinación que no era susceptible de recursos, lo que habilita al juez de tutela para intervenir en este asunto.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;

CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo judicial que la ley habilitaba para el estudio de la caución fijada en la sentencia condenatoria impuesta en su contra. En concreto, contó con la posibilidad de acudir ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con el fin de solicitar, en virtud del artículo 319 de la Ley 906 de 2004, la insolvencia económica para sufragar la caución impuesta en su contra por carecer de recursos económicos, que mediante este mecanismo constitucional reclama.

Nótese que, aun cuando el accionante refiere que ya fue presentada dicha solicitud, lo cierto es que, revisado el expediente, no se tiene constancia de una postulación incoada en tal sentido ante el respectivo juzgado ejecutor. Al respecto, del plenario es dable extraer que, el 9 de abril de 2025, la apoderada de Jorge Iván Guaque, solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué “ copia de la sentencia condenatoria para que mi representado pueda constituir la póliza judicial y de esta manera proceder después de ello a la suscripción de la diligencia de compromiso para finalmente poder acceder y disfrutar del beneficio de la prisión domiciliaria”.

La anterior solicitud fue atendida el pasado 5 de mayo, mediante el auto de sustanciación No. 425. En dicho pronunciamiento, posterior a reconocer personería a la apoderada del procesado, se le indicó a la parte interesada, que para la concesión de la prisión domiciliaría no se admitía constituir una póliza judicial, esto debido a que, la misma no se había ordenado en la sentencia condenatoria y en virtud de la gravedad de los delitos por lo que había sido condenado.

De lo anterior, se puede concluir que, aun cuando Jorge Iván Guaque, a través de su apoderada, solicitó copia de la sentencia condenatoria para poder constituir la póliza judicial, lo cierto es que, dicha manifestación no puede ser equiparada a una solicitud de revisión de la caución impuesta por insolvencia económica como lo pretende la parte accionante, en tanto, dicha postulación exige, para su prosperidad, demostrar la carencia de recursos económicos, situación que en ningún caso fue expuesta o siquiera mencionada en el memorial allegado el 9 de abril de 2025, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Así, es dable establecer que Jorge Iván Guaque omitió acudir ante el propio juzgado ejecutor con el objeto de solicitar, en virtud del artículo 319 de la Ley 906 de 2004, el estudio de la imposibilidad del pago de la caución por insolvencia económica.

Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos se acuda directamente al juez de tutela, con el fin de exponer tal situación, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en la insolvencia económica del condenado, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.

Ahora bien, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a la determinación adoptada en el auto No. 800 del 11 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le revocó al condenado el beneficio de la prisión domiciliara, lo cual, en su criterio, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, dicha situación constituye un auténtico hecho novedoso.[footnoteRef:3] [3: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto dicha decisión no pudo ser controvertida en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante no refirió esa situación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.

Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta inviable. Lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-590- 2005;

CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11