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STP12091-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12091-2023 Radicación n°. 133474 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Rubén Vidal Herrera, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo deprecado frente al Juzgado Segundo Penal Municipal, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Veintitrés Seccional, los tres de El Espinal, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y Sandra Yineth Botero Ríos.

Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la forma como sigue: «Expuso el accionante que fue capturado a las 16:12 horas del 1o de marzo de 2023, por los presuntos punibles de acto sexual violento, violencia intrafamiliar y otro, siendo traslado a la Estación de Policía de El Espinal, a la espera de las audiencias concentradas, y entre las 16:20 a 16:55 horas, un integrante de la policía Nacional le informó de la captura a su apoderado, que el mismo que lo representa en la tutela.

Expresó que aproximadamente a las 19:10 horas de la citada fecha, su apoderado se presentó en la Estación de Policía de El Espinal para entrevistarlo, a quien el comandante de guardia le informó que no era permitido autorizar su ingreso en horas de la noche, por lo que su abogado solicitó se le permitiera hablar con el superior, y luego de varios minutos de espera, empezó a grabar, y que luego el comandante de la estación le reiteró al abogado que por motivos de seguridad no estaba permitido el ingreso y que lo podía hacer al día siguiente.

Adujo que desde las 07:00 horas del 2 de marzo de 2023, su abogado intentó pasar el video del celular a otro dispositivo para ingresarlo a la audiencia y que a las 9:30 horas el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, le comunicó la hora de la realización de la concentrada. Señaló que el 2 de marzo de 2023, realizó la audiencia de legalización de captura en el radicado 73268 60 99 121 2022 50860, en la cual su abogado solicitó declarar la ilegalidad de la misma, por vulneración a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 8o y 303 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, al no permitirse que lo entrevistara la noche anterior, lo que solo hizo minutos antes de instalarse la citada diligencia, aportando el video en la misma, habiendo la juez decretado la legalidad de la misma, decisión sobre la que se interpuso reposición y apelación, decidiéndose no reponer y conceder la alzada.

Indicó que, el 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, confirmó la decisión que legalizado la captura y la que le impuso medida de aseguramiento privativa de Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 3 la libertad en establecimiento de reclusión, bajo el mismo criterio de la primera instancia. (sic) Manifestó que con las citadas providencias se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, y que se incurrió en un defecto fáctico por valoración caprichosa y arbitraria del video que aportó, y procedimental al no darse cumplimiento a lo previsto en el numeral 4o del artículo 303 de la Ley 906 de 2004; solicitó dejar sin efectos las providencias del 2 y 29 de marzo de 2023, emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, los dos de El Espinal, a través de las cuales se declaró legal su captura y se confirmó la misma confirmó, y se ordene su libertad.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023.

Señaló que las providencias emitidas en su orden, el 2 y 29 de marzo del año en curso, por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de la capital del Tolima, no incurrieron en un yerro como lo señaló el accionante, dado que la captura del accionante cumplió con los requisitos legales previstos en los artículos 297 y 303 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, destacó que las providencias avalaron la legalidad de la captura, en tanto se le garantizaron los derechos al accionante, entre ellos, el que le asiste de entrevistarse con un profesional del derecho. Sobre este tópico, el Tribunal acotó que los proveídos indicaron que el abogado de confianza finalmente escogido por el accionante, contó con más de dos horas desde que fue contactado por su defendido, a fin de entrevistarse con éste; sin embargo, Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 4 acudió en horas de la noche, cuando no era permitido el acceso a la Estación de Policía de El Espinal, por razones de seguridad.

Asimismo, subrayó que las decisiones resaltaron que, al día siguiente de la captura, previo a la audiencia de legalización respectiva, el togado también contó con la oportunidad de entrevistarse con el capturado, toda vez que la vista pública se instaló a las 9:30 a.m. Pese a ello, el abogado no lo hizo, y tampoco solicitó al juez un espacio para adelantar tal actividad.

De otro lado, resaltó que el accionante se entrevistó con una abogada que, según el dicho del privado de la libertad, lo iba a representar en las audiencias. En consecuencia, concluyó que las decisiones confutadas no eran arbitrarias o caprichosas, sino que se emitieron teniendo en cuenta las normas que regulan el trámite de legalización de captura.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien manifestó su deseo de impugnar el fallo y adujo que luego remitiría la respectiva sustentación; sin embargo, no remitió escrito adicional con los motivos de inconformidad. Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 5 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al negar el amparo deprecado por Rubén Vidal Herrera.

Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de la capital del Tolima, mediante las cuales se declaró la legalidad de la captura del accionante, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado.

A fin de desarrollar la premisa planteada, inicialmente se presentarán los requisitos generales para procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Como segundo punto, se realizarán algunas precisiones sobre la captura y su legalización. Por último, se analizará el caso concreto. Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 6 1.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 7 procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.

La captura y su legalización. La audiencia donde se controla la legalidad de la captura constituye una función asignada al juez constitucional de control de garantías. En ella, la autoridad judicial no solo constata el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la misma, sino, principalmente, que se hayan garantizado los derechos fundamentales del aprehendido durante el procedimiento.4 Conforme lo establece el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, como requisito general para la procedencia de la captura se requiere la existencia de una orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CSJ SP- 1 oct. 2009, rad. 32634. Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 8 fundados, de acuerdo con el artículo 2215 ejusdem.

Lo anterior, salvo que se trate de una captura en flagrancia, caso en el cual deben observarse las previsiones de los artículos 301 y 302 de la misma norma. Luego de efectuada la aprehensión, la persona debe ser puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes al hecho, para que efectúe la respectiva audiencia de control de legalidad.

En esa vista pública, la autoridad judicial deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la actuación – garantía de derechos -; asimismo, cancelará la orden de captura, y dispondrá lo pertinente en relación con el privado de la libertad. En relación con la verificación de los derechos del capturado, el juez deberá verificar que al capturado se le hayan garantizado las prerrogativas del artículo 303 del 5 ARTÍCULO 221.

RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.

Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.

Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 9 estatuto procesal penal, que comprenden los siguientes puntos: i) Informe acerca del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. ii) Informe sobre el derecho que tiene de indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. Este derecho lleva aparejado el deber del funcionario responsable de informar de forma inmediata sobre la retención a la persona que indique el capturado. iii) Enteramiento sobre el derecho a guardar silencio, que las manifestaciones que haga pueden ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

Y iv) el informe acerca de la garantía que le asiste de nombrar y entrevistarse, en el menor tiempo posible, con un abogado de confianza. Y en caso de que no se designe apoderado de confianza, se informe que la defensoría pública le nombrará un defensor. Ahora, en cuanto a los efectos de las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en establecer que las mismas no tienen incidencia en las demás etapas del proceso.6 6 CSJ STP12305-2017, 15 ago. 2017, rad. 93017.

Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 10 En ese orden, en providencia CSJ SP, 08 ago. 2007, rad. 27754, la Corte aclaró que la ilegalidad de la captura no afecta la estructura del proceso penal, ni constituye una causal de nulidad, comoquiera que la retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento, en el entendido que toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado.

Asimismo, la Corte estableció que la declaratoria de ilegalidad de la captura no necesariamente incide en la libertad del procesado, siempre y cuando la actual restricción de la libertad del procesado se soporte en otro acto, como por ejemplo, la medida de aseguramiento. En ese orden, en providencia CSJ AHP4797-2017, 25 jul 2017, rad. 50800, que reiteró lo dicho en CSJ AHP, 28 jul 2010, rad. 34641, esta Corporación resaltó: «Ciertamente, como lo pone de presente el a quo, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.

Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: “(…) la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido. Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 11 distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse.

En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura7. Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad. De la misma manera, en sentido contrario, así el juez de control de garantías declare legal la captura, si posteriormente no impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado deberá inmediatamente restablecérsele ese derecho.» (Negrilla fuera de texto original) Conforme lo expuesto, es evidente que las irregularidades originadas en el procedimiento de captura, no tienen incidencia en las demás etapas del proceso, ni en la privación de la libertad del encartado, en los eventos en que esta última tenga como origen una orden distinta, como lo es la imposición de la medida de aseguramiento. 3.

Caso concreto. 3.1. Rubén Vidal Herrera cuestiona las decisiones del 2 y 29 de marzo de 2023, por medio de las cuales los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de El Espinal, declararon la legalidad de su captura, dentro del proceso que se sigue en su contra por los punibles de acto sexual violento agravado, violencia intrafamiliar y acoso sexual, identificado con el radicado n.º 732686099121202250860. 7 Cfr. Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446.

Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 12 3.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada se emitió el 29 de marzo de 2023, y la tutela se repartió el 28 de agosto de este año;8 se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.

Sin embargo, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales específicas para la viabilidad de la acción de tutela, en tanto, las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen. 3.3.

Como punto de partida, se tiene que Rubén Vidal Herrera fue capturado el 1 de marzo de 2023, alrededor de las 4:12 p.m., en el municipio de El Espinal, Tolima, en el marco de la actuación penal iniciada en su contra por los delitos de acto sexual violento agravado, violencia intrafamiliar y acoso sexual, identificada con radicado n.º 732686099121202250860.

Lo anterior, en cumplimiento de 8 Acta de reparto de primera instancia. Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 13 la orden de captura del 5 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Coello, Tolima. El 2 de marzo siguiente, cerca a las 9:00 a.m., el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima, instaló las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En la primera de las citadas audiencias, la autoridad impartió legalidad de la captura, decisión que fue recurrida por el defensor del procesado. Luego, se formuló imputación contra el encartado por los delitos descritos, y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. En lo que tiene que ver con la legalización de la captura, que interesa al caso bajo estudio, se tiene que el juzgado estableció que el procesado fue detenido a las 16:30 horas del 1 de marzo de 2023, y su defensor solo concurrió a las instalaciones de la estación de policía, hasta las 19 horas del mismo día. Igualmente, destacó que, al día siguiente, entre las 07:00 y 09:00 a.m. previo a la audiencia preliminar, no acudió a entrevistarse con su defendido, aunado a que tampoco solicitó al juez tiempo para adelantar dicha actividad con su prohijado.

En ese contexto, se concedió la alzada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, quien confirmó la decisión de la primera instancia que impartió Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 14 legalidad a la captura. Los fundamentos de la decisión fueron expuestos en los siguientes términos: «En primer lugar, se observa que RUBEN (sic) VIDAL HERRADA, fue capturado el 01 de marzo de 2023 sobre las 16:12 horas.

El defensor se acercó el mismo día sobre las 19 horas a las instalaciones del Comando de la Policía de Espinal, en donde algunos uniformados argumentando razones de seguridad no le permitieron el ingreso. La audiencia de legalización de captura dio inicio el 02 de marzo sobre las 11 de la mañana. Visto lo anterior, se tiene que si bien el defensor presenta un video en donde se evidencia que el trato por parte de la policía no fue el adecuado, no menos es que debe decirse que el defensor contaba con tiempo suficiente para entrevistarse con su representado, como quiera que este fue aprehendido sobre las 16:12 horas del 01 de marzo de 2023, contando la defensa con aproximadamente dos horas para contactarse con el indiciado.

Igualmente, se observa que en la mañana entre las 07:00 y las 09:00 horas podría haber arribado a la estación de policía para dialogar con el señor VIDAL HERRADA y aun así no lo hizo. Sumado a lo anterior, una vez instalada la audiencia concentrada de garantías, tampoco le solicitó a la juez un término prudencial para hablar con su representado.

Del mismo modo, es de capital importancia colocar de presente que de acuerdo con el informe investigador de campo FP-J-11 del 1º de marzo de 2023 que da cuenta de la captura de Vidal Herrera, en el que las funcionarias de policía judicial dan cuenta de las actuaciones después de haber aprehendido al mencionado en virtud del mandamiento escrito donde se destaca que a las 16:25 horas se consigna que se le informó vía celular al abogado Nilson Javier Sánchez de dicha captura y, a las 17:30 horas acudió la abogada Edna Murillo a las instalaciones de la Sijin, quien se entrevistó con el capturado y que refirió que sería la defensora que lo representaría en las audiencias preliminares, es decir, que desde un primer momento el doctor Nilson Javier Sánchez tuvo conocimiento de ese procedimiento de captura y pudo entrevistarse a partir de allí con su representado y, fuera de ella el capturado de todas maneras sí se entrevistó con una defensora de confianza, lo que indica que se garantizó ese derecho de comunicarse y entrevistarse con un abogado; ahora, que finalmente esa togada no lo representara en las referidas audiencias, no significa que no haya tenido la oportunidad el procesado, se insiste, entrevistarse con un abogado, con lo que se materializó el derecho como capturado según lo dispuesto en el artículo 303 del CPP.

Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 15 Así las cosas, se tiene que el mismo defensor retardó en entrevistarse con su representado, pues si bien de acuerdo al video aportado en su momento el actuar de los policiales no fue el adecuado, resulta innegable que contó con tiempo suficiente para reunirse con su prohijado para preparar la estrategia defensiva e inclusive no solicitó un término a la juez de garantías para poder comunicarse con el procesado, sino que esperó que se realizara la audiencia para plantear su inconformidad.

Además, cabe recordar que de acuerdo al numeral 4 del Artículo 303 de la Ley 906 se menciona, entre otras prerrogativas, que el capturado tiene derecho a “entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible” lo cual de la simple lectura se deduce que el legislador no estableció un término determinado para ello, siempre y cuando se dé antes de las 36 horas siguientes a la captura, pues allí se establece la palabra posibilidad lo cual se aplica para el presente caso ya que al arribar el abogado sobre horas de la noche a la estación de policía, por razones de seguridad no se le permitió el ingreso, lo cual resulta plausible debido a las múltiples fugas que se han dado en dicho lugar durante el horario nocturno, circunstancia que resulta justificada, y haciendo claridad que el abogado contaba con la posibilidad de regresar al día siguiente en horas de la mañana para entrevistarse con su representado, lo cual no hizo según el togado por encontrarse organizando unos videos, por lo que la demora para ello es totalmente atribuible al recurrente, y ante esto no puede alegar en audiencia una situación que deviene de su propio actuar.

Por lo anterior, se observa acertada la decisión tomada por parte del A Quo, en declarar la legalidad de la orden y el procedimiento de captura en contra de RUBEN (sic) VIDAL HERRADA, ya que se cumplió a cabalidad con todos los presupuestos exigidos por la normatividad, por lo que habrá de confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal.» De los anteriores planteamientos, la Sala destaca que las decisiones confutadas analizaron razonadamente, el cumplimiento de los requisitos formales de la captura, así como la garantía de los derechos de la persona privada de la libertad.

En ese orden, i) se constató la existencia de la orden de captura expedida por autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales, punto sobre el cual Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 16 no existió discusión. ii) Se verificó el acatamiento del término de 36 horas para la puesta a disposición ante la autoridad competente, según lo fija el artículo 297 de la Ley 906 de 2004.

Y iii) se consideró que se garantizaron los derechos del capturado, consagrados en el artículo 303 ejusdem. Sobre este último tópico, la Sala resalta que las autoridades confutadas encontraron que Rubén Vidal Herrera, una vez fue capturado, contó con la posibilidad de establecer comunicación y entrevistarse con dos abogados de confianza. La primera de ellas, la profesional de derecho Edna Murillo, con quien se entrevistó personalmente a las 5:30 p.m. del 1 de marzo de 2023, es decir, pasado un poco más de 1 hora de desde su aprehensión. El segundo, el abogado Nilson Javier Sánchez que fue contactado por el encartado a las 4:25 p.m., pero que solo acudió a las instalaciones de la estación de policía, hasta las 7:00 p.m. de esa misma fecha, momento en el cual no se permitió el ingreso, debido a razones de seguridad del establecimiento.

Asimismo, quedó evidenciado que el abogado Nilson Javier Sánchez, quien finalmente ejerció la representación de Vidal Herrera, también pudo entablar contacto personal con su defendido el día de la audiencia, concretamente, desde las 7:00 a.m., hasta el momento de su instalación, pero no lo hizo. Del mismo modo, pudo exponer ante el juez de control de garantías la necesidad de entrevistarse con su defendido, pero esto tampoco se dio.

Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 17 Bajo los anteriores razonamientos, la Sala encuentra ajustadas las providencias cuestionadas que descartaron la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, en el procedimiento de su captura. Así las cosas, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. 3.4.

Finalmente, vale la pena precisar que, conforme a la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación, la cual fue expuesta en acápite que antecede, quedó claro que, en todo caso, las posibles irregularidades en la captura no tienen la virtualidad de enervar las fases posteriores del proceso penal, ni invalidar la privación de la libertad cuando la misma se fundamenta, como en este evento, en una medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente. 3.5.

A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que las decisiones confutadas son razonables, en tanto observaron los requisitos formales y materiales que deben constatarse a la hora de legalizar la captura. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 18

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación n°. 133474 CUI 73001220400020230079701 Rubén Vidal Herrera 19 Nubia Yolanda Nova García Secretaria