Tutela 106437 JOSÉ DAVID BARRIOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12091-2019 Radicación n.º 106437 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Mariory Cardona Marín en su condición de Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali contra la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ DAVID BARRIOS, vulnerado por dicha autoridad judicial.
Al trámite fue vinculada la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JOSÉ DAVID BARRIOS se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), descontando la pena de 8 meses de prisión impuesta el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, tras ser declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar atenuada.
El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Informó el peticionario que por auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se abstuvo de darle trámite a su petición de libertad condicional y requirió a la Oficina del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que, en el menor tiempo posible, remitiera a ese despacho judicial la documentación que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, afirmó que la mencionada entidad no cumplió lo ordenado. Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional censurando de una parte, la omisión de respuesta frente a la solicitud de libertad condicional presentada ante el juzgado de ejecución, y de otra, la desatención por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, frente a la exhortación elevada por ese despacho requiriendo los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.
Consecuente con ello, solicitó que se requiera al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el propósito de que envíe, de manera inmediata, lo mencionado y al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que resuelva su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 16 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
La Directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) informó que, mediante oficio del 17 de julio de 2019, se remitió la documentación requerida. A la par, destacó que fue notificado personalmente de aquello al peticionario. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató el decurso de la actuación procesal, defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de la misma.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ DAVID BARRIOS. Explicó que la autoridad judicial accionada no dio respuesta a la solicitud de libertad condicional del actor. En consecuencia, le ordenó resolverla dentro de las 48 horas siguientes. De otra parte, respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Corporación judicial resolvió negar esa pretensión. Para el efecto, argumentó que se acreditó que durante el trámite de la acción de tutela fue satisfecha la pretensión del accionante.
Mariory Cardona Marín en su condición de Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó dicha decisión. Explico que ese despacho no se encuentra en mora judicial, pues para la fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia estaba dentro del término previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, para resolver la solicitud de libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, se destaca que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).
Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se abstuvo de darle trámite a la solicitud de libertad condicional, por cuanto el accionante ni el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario anexaron con la petición la documentación relacionada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
Por ende, requirió a la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido la parte actora para que, en el menor tiempo posible, la allegara. De otro lado, observa la Corte que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente y tampoco ha incurrido en mora judicial. En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador, lo que no ha ocurrido, toda vez que para la fecha de emisión del fallo de tutela de primer grado (25 de julio de 2019) no habían transcurrido aún los 8 días hábiles que dispone el juez de ejecución para resolver la solicitud de libertad condicional, después de allegada la documentación referida (artículo 472 de la Ley 906 de 2004).
Ahora bien, revisado el sistema de gestión de los juzgados de ejecución de esa ciudad[footnoteRef:1], la Sala estableció que mediante auto interlocutorio del pasado 30 de julio la autoridad judicial accionada negó la petición de libertad condicional. [1: Ver https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=760016 0019320171387700&fecha_r=30/08/2019_04:56:36%20p.m.] En ese contexto, resulta evidente que si bien la resolución de la postulación del actor se emitió después de proferido el fallo de primera instancia, la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso en este caso, pues no estaba obligada a resolver de fondo la misma en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario.
Ante tal panorama, es imperativo revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar el amparo al derecho al debido proceso en cabeza del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 1º y 2º del fallo impugnado en el sentido de NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ DAVID BARRIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2