CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75459 JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12091-2014 Radicación No.:75459 Acta No. 287 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir cometido en contra de Paula Carolina Aguirre Agudelo, se desconoció el debido proceso, pues no se efectuó un análisis adecuado de las pruebas aportadas, se omitió la práctica de una valoración científica y se desconocieron que los testigos convocados por la Fiscalía incurrieron en serias inconsistencias.
Adicional a ello, indica que cuenta con un nuevo testimonio que no fue escuchado en el desarrollo del proceso y que permite demostrar su inocencia. Precisa que acude a este medio para que se le respeten sus derechos humanos y en virtud de ello se revise el proceso que se siguió en su contra y se demuestre su inocencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello- Antioquia y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal. 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que conoció de la impugnación propuesta contra el fallo de condena de primer grado que se siguió en contra del actor por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y en virtud de ello, profirió sentencia confirmatoria de conformidad con las piezas procesales existentes.
Indica que la decisión adoptada respetó el precedente doctrinal y jurisprudencial frente a los trastornos mentales, que se pudieron apreciar presentaba la víctima y que fueron determinantes para establecer que el accionante abuso de esa condición para accederla sexualmente. 2.- El Juez Segundo Penal del Circuito de Bello estimó que la demanda de tutela resulta improcedente por cuanto el contenido de la misma está argumentado como un recurso y carece del requisito de inmediatez.
De otra parte informa que la decisión adoptada está soportada en pruebas decretadas y practicadas con el lleno de los requisitos legales. 3.- El Fiscal 231 Seccional de Bello indicó que luego de revisar la carpeta que reposa en el archivo se observa que la actuación se adelantó con el cumplimiento de los requisitos legales y que en todo caso, las pretensiones del actor están encaminadas a que se efectúe una revisión de la causa, lo cual no resulta procedente por esta vía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Siendo cuestionable que por desidia propia el demandante no presentara el recurso de casación, manifestando con ello su conformidad con el fallo de condena, por lo que no puede ahora pretender su ataque, más si se tiene en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia y confirmada por el Tribunal, obedeció a un criterio fundado y razonable, sin ningún quebranto de las garantías de las partes e intervinientes.
De otra parte, no puede desconocer la Sala que la actuación procesal da cuenta que los juzgadores se ciñeron a los principios que animan el proceso penal y que sus decisiones se fundaron en el análisis conjunto de las pruebas allegadas, tales como las declaraciones de la víctima Paula Carolina Aguirre Agudelo, Alberto Aguirre, Albertina de la Cruz Betancur, el psicólogo Javier Villa Machado y los médicos Gustavo Jaramillo y Lázaro Luis López; quienes dan cuenta de las circunstancias que rodearon los vejámenes sexuales a los que fue sometida la primera de ellos por parte del demandante.
Además, se advierte que el Tribunal al analizar la responsabilidad que le asistía a la accionante en los delitos enrostrados fue claro en señalar que: Según el perito psicólogo en este caso concreto, la víctima en este caso es una persona de 25 años con expresión gestual y verbal pueril, con baja inteligencia, juicio limitado y pobre raciocinio, con hiperestesia sexual, con un retraso mental del 20% que le impide comprender las implicaciones prácticas de las relaciones sexuales, y para la fecha de ocurrencia de los hechos, no tenía capacidad de resistir las pretensiones del acusado que la sedujo y estimuló sus apetitos sexuales.
Su edad mental, según el experto forense, no va más allá de 8 años. Precisiones que denotan que el Tribunal en desarrollo de sus funciones como superior funcional del juzgador efectuó un análisis conjunto de los medios de prueba y de todas las actuaciones que se surtieron en el trámite, sin hallar ninguna irregularidad en la misma. Por lo anterior, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos fácticos y probatorios que fueron objeto de la causa penal que se adelantó en su contra, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Ahora, si bien el accionante manifiesta que cuenta con un nuevo testimonio que demuestra su inocencia en los hechos por los cuales fue condenado, debe recordársele que éste no es el espacio propio para reabrir debates de responsabilidad y autoría, pues para ello el legislador consagro la acción de revisión, por cuyo medio se puede remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, siempre que exista una causa que así lo amerite, y en el caso en estudio, es claro que el actor puede invocar la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de condena en contra del demandante fue proferida el 15 de marzo de 2013, sin que se explique por qué acudió, transcurridos 17 meses a la extraordinaria vía de tutela.
Por lo anterior, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 12 _1139985127.doc