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STP12090-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CUI: 11001221500020250010701 Tutela de 2ª instancia nº. 146944 LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PARRA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12090- 2025 Radicación n° 146944 Acta N° 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Alfonso Sánchez Parra, en relación con el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron resumidos en primera instancia, como sigue: El gestor sostiene, en síntesis, lo siguiente. 1. Que es un adulto mayor de 60 años y de conformidad con el reporte de cotización expedido por Colpensiones, tiene un total de 1.294 semanas cotizadas, por tanto, ostenta la condición de prepensionado. 2.

Que el 4 de octubre de 2022 mediante la Resolución nro. 81117-4706-2022, fue nombrado en el cargo de Asesor de Despacho Grado 02 en la Contraloría General de la República -posesionado el 11 de octubre de 2022-, el cual ha desempeñado “…hasta la fecha, bajo el efectivo cumplimiento de mis funciones, sin que se presentaren llamados de atención o quejas sobre el desempeño de mi empleo…”. 3.

Que el 12 de octubre de 2022 -por resolución nro. 81117-4875-2022- fue comisionado “…por el término de la duración del nombramiento, a la Contraloría Delegada del Sector Defensa y Seguridad…”. 4. Que mediante resolución nro. 02742 del 6 de mayo de 2025, se le concedieron vacaciones por 15 días hábiles, sin embargo, el 28 de mayo de 2025 se le notificó vía correo electrónico la Resolución nro. 81117-03069-2025 suscrita por el Contralor General de la República, a través de la cual se declaró insubsistente. 5.

Afirmó, que está casado con la ciudadana Zandra Mayerly Diaz Rincón y es padre de 2 menores de edad de 13 y 15 años, quienes dependen económicamente de él, por lo que con lo registrado, la manutención de estos “…resulta amenazada…”. 6. Corolario de lo expuesto, solicitó que se ordene al Contralor General de la República “…suspender los efectos jurídicos (…) de la Resolución No. 81117-03069-2025, garantizando mi continuidad laboral hasta el momento de mi inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior porque el accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que lo declaró insubsistente y donde puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que tampoco se advertía una afectación al mínimo vital del actor y su familia, ni un perjuicio irremediable porque, según la declaración de bienes y rentas del año 2024, SIGEPII se observa que para 2024 devengó una suma total de trescientos veintitrés millones doscientos cincuenta y cuatro mil pesos, por concepto de salarios y demás ingresos laborales.

Además, es propietario de tres bienes inmuebles y la Contraloría General de la República le reconoció por concepto de liquidación de prestaciones sociales una suma de ciento treinta y tres millones ochocientos ocho mil novecientos trece pesos, “lo que aleja la alegada disminución grave de los ingresos económicos que impida salvaguardar las condiciones básicas de subsistencia” En cuanto a la calidad de prepensionado señaló que el actor desempeñaba el cargo de Asesor de Despacho, Nivel Asesor, Grado 02, el que, según el artículo 2º del Decreto Ley 268 de 2000, es de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, no es viable predicar esa condición, tal como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia SU-691 de 2017.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, luego de reiterar algunos argumentos de la demanda de tutela, cuestionó los cálculos económicos que realizó el Tribunal. Explicó con detalle sus compromisos financieros y los gastos derivados del sostenimiento del hogar, para concluir que sus recursos son insuficientes para atender todas sus obligaciones incluidas, la de seguir cotizando para salud y pensión. Insistió en su condición de prepensionado y aseguró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz porque el acto administrativo no presenta vicio de nulidad porque tuvo como sustento la discrecionalidad, es decir, una causal objetiva conforme al artículo 125 constitucional.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones porque sus especiales condiciones lo hacen merecedor de la estabilidad laboral reforzada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, trabajo e igualdad, reclamados por Luis Alfonso Sánchez Parra. Consideró el Tribunal que no se acreditó el requisito de subsidiariedad porque contra la Resolución no. 81117-03069-2025 suscrita por el Contralor General de la República, a través de la cual se le declaró insubsistente; procedía el medio control pertinente ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado y, para tal efecto, verificarán: los mecanismos judiciales contra actos administrativos y, el caso concreto. 1.- Mecanismos judiciales contra actos administrativos. Lo que se cuestiona en el sub judice es un acto administrativo, respecto del cual se ha indicado que: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso-administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable[footnoteRef:2].

(Negrilla fuera de texto). [2: CC T-733 de 2014. ] En la misma dirección, se precisó: “4.4.2. En la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como de contenido particular, es preciso señalar que –en principio– no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[footnoteRef:3] [3: CC T-160 de 2018 ] Por su parte, el literal b) del numeral 4º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 consigna la procedencia de la suspensión provisional del acto administrativo, cuando  “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” y con fundamento en lo anterior, se puntualizó: “41.

Así mismo, la Sala advierte que, en ejercicio de dicho medio de control, los accionantes podían solicitar el decreto de medidas cautelares para solicitar la protección y garantía provisional del “objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” 42. Teniendo en cuenta que “la posibilidad de suspender en determinados casos las etapas de un concurso de méritos por medio de la acción de tutela no es una potestad exclusiva de la Corte Constitucional”[footnoteRef:4], los actores podían solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida o (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto de invitación a la convocatoria BF/18-002 Incluso, (iv) podían pedir que el juez administrativo adoptara una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advertía la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial”.[footnoteRef:5] [4: Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación 25000-23-42-000-2012-00492-01. Dic 13 de 2012] [5: CC T - 425 de 2019] 2.- Caso concreto. Lo que cuestiona el actor es la Resolución no. 81117-03069-2025 del 28 de mayo de 2025, suscrita por el Contralor General de la República, que declaró insubsistente su nombramiento como Asesor de Despacho, Nivel Asesor, Grado 02, de esa entidad.

Así las cosas, siendo esa resolución un acto administrativo, se evidencia que Luis Alfonso Sánchez Parra cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la facultad de solicitar medidas cautelares que estime pertinentes. Ahora bien, aunque el impugnante señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz porque el acto administrativo se sustentó en una causal objetiva conforme al artículo 125 constitucional; en todo caso, al interior del proceso administrativo cuenta con herramientas para contenerlo, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem -, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibídem-.

De manera que, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión de la actuación administrativa, resulta improcedente el amparo reclamado; toda vez que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales para declararla, esto es, cuando: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Es al interior del proceso a cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa donde el accionante puede exponer los argumentos que ahora aduce y con los que cuestiona el proceder de la Contraloría, ante la imposibilidad de que el juez constitucional interfiera en asuntos ajenos a sus facultades.

Finalmente, en punto a la insuficiencia de recursos económicos que alega el impugnante, así como la calidad de prepensionado que aduce tener, es del caso señalar que eventualmente esa situación puede conjurarse, postulando la suspensión del acto administrativo. Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado por Luis Alfonso Sánchez Parra porque no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, al no haber agotado los mecanismos que le ofrece la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10