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STP12090-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106040 FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12090-2019 Radicación n.° 106040 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que negó la solicitud de protección constitucional elevada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Comando de la Policía Metropolitana y la Fiscalía 12 Seccional, ambas de Manizales, y las Direcciones Seccional de Fiscalías Seccional Caldas y la de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el ciudadano colombiano FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ se desempeñaba como prestamista en el Estado de Guanajuato (México). Por su actividad comercial fue amenazado por el Cártel Jalisco Nueva Generación. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación mexicana, autoridad que dispuso su retorno a Colombia.

Afirmó el peticionario que en nuestro país interpuso denuncia penal, la cual se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 12 Seccional de Manizales, bajo el radicado 11001610202720190031200 y solicitó medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Metropolitana de Manizales y la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas.

Sin embargo, ninguna entidad lo ha vinculado a dichos programas ni ha gestionado su residencia en otro país, pues el presunto autor de las amenazas tiene presencia en territorio colombiano. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, pidió que se ordene su ingreso a programas de protección de víctimas o testigos y su inmediata reubicación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con autos del 25 de junio, 2 y 3 de julio el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos.

La Defensoría del Pueblo Regional Caldas coadyuvó la solicitud de amparo del accionante. Resaltó que se comunicó con el Ministerio Público de la Unidad Especializada en Investigación de Homicidios de la Fiscalía General de la Nación del Estado de Guanajuato y confirmó la veracidad de los hechos relatados. Agregó que no se le debe negar a FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ el ingreso a programas de protección nacional únicamente porque las amenazas acaecieron en México, por cuanto por ser el Cártel Jalisco Nueva Generación una organización trasnacional, las autoridades colombianas deben activar todas las rutas de acción para salvaguardar su integridad personal.

La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que junto con el Consulado de Colombia en Guadalajara brindaron, de manera continua, oportuna y diligente, su colaboración y desplegaron las acciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ, conforme con sus funciones y el respeto por las autoridades mexicanas.

La Fiscalía 12 Seccional de Manizales relató el trascurso de la actuación y se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Señaló que el proceso se encuentra actualmente en indagación preliminar y que el trámite adelantado no resulta arbitrario ni carente de justificación. Resaltó que el 28 de enero de 2019 solicitó audiencia preliminar de medida de protección a favor del accionante, la cual se llevó a cabo al día siguiente ante el Juzgado 8° con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, despacho judicial que ordenó oficiar al Comando de la Policía Metropolitana y a la Unidad Nacional de Protección para que evaluaran su nivel de riesgo y dispusieran las medidas de protección necesarias.

La Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, afirmó que procedió en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado de control de garantías y mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2019 le informó a FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ la ruta para iniciar el estudio y los requisitos para ser beneficiario de las medidas de protección y envió copia de aquél al Comando de la Policía Metropolitana de Manizales, con el fin de que adelantara medidas de protección preventivas a favor del demandante y su familia, mientras se efectuaba el respectivo trámite.

Indicó que, una vez se realizó el análisis detallado de los documentos y la información allegada, se advirtió que el accionante no pertenece a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera esa entidad, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. En consecuencia, por medio del oficio OFI19-00015577 del 23 de abril siguiente, remitió por competencia dicha solicitud de evaluación del nivel de riesgo al Comando de Policía Metropolitana de Manizales.

El Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (E) se opuso a la prosperidad de la acción de amparo. Expuso que el informe 20195120001751 del 11 de febrero de 2019 recomendó la no incorporación del accionante a sus programas de protección, por cuanto se estableció que no cumplía con lo establecido en los artículos 30 “Condiciones procesales de protección”, 32 “Momentos procesales para la protección” y 52, literales A “conexión” y G “importancia del Testimonio” de la Resolución 0-1006 de 2016.

Señaló, además que, la aplicación del instrumento técnico de valoración de riesgo arrojó un nivel ORDINARIO y que el evaluado al emitir su consentimiento para el análisis manifestó que «no requería medida de protección física, lo que realmente necesitaba era el acompañamiento para salir del país o en calidad de refugiado». Por ende, aclaró que de conformidad con el artículo 46 del Programa de Protección de la Fiscalía General esa entidad no gestiona asilos políticos o refugio.

El Subcomandante de la Policía Metropolitana de Manizales solicitó negar por improcedente la protección de amparo. Refirió que el 22 de enero de 2019 socializaron con RINCÓN ÁLVAREZ algunas recomendaciones básicas de autoprotección, tal y como consta en el formato 2PR-FR0007, y en cumplimiento al artículo 2.4.2.29 del Decreto 1066 de 2015, el Comandante del Centro de Atención Inmediata del CAI El Nevado coordinó durante los 3 meses siguientes patrullajes y rondas, mientras se le evaluaba el riesgo.

A la par, expuso que, en atención a lo ordenado el 24 de enero de ese año por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, implementaron medidas preventivas a favor del accionante. Sin embargo, el 26 de febrero de 2019 esa entidad solicitó la terminación de las mismas, por cuanto el trámite evaluativo arrojó como resultado la no vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía. Explicó que, una vez recibida la comunicación de la Unidad Nacional de Protección fechada del 28 de marzo de 2019, mediante la cual informó que FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ tampoco pertenecía a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera esa entidad y remitió por competencia el caso al Comando, con el propósito de que se implementaran las medidas preventivas necesarias por el término de 4 meses, el 27 de abril siguiente se realizó el proceso de socialización de las recomendaciones básicas de protección y medidas de seguridad, tal y como se evidencia en la acta 060 ESTRO-CNevado2.25.

Finalmente, advirtió que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, por medio del comunicado S-2019-022479/COSE-SEPRO, le informaron las activadas realizadas. En consecuencia, consideró que según el Decreto 1066 de 2015 no le corresponde a la Policía Nacional atender las necesidades de seguridad requeridas por el accionante, salvo las medidas preventivas referidas.

La Directora Seccional de Fiscalías de Manizales expuso que por los hechos relatados se adelanta una investigación en la que FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ registra como denunciante, la cual se encuentra en etapa de indagación a cargo de la Fiscalía 12 Seccional adscrita a esa Unidad con medidas de protección vigentes otorgadas desde el 29 de enero de 2019 y con órdenes a Policía Judicial en desarrollo.

Aclaró que esa dependencia informó de dicha situación a la Dirección contra el Crimen Organizado, despacho que al realizarle la prueba de polígrafo estableció la carencia de credibilidad de los hechos. A la par, el Director de Protección y Asistencia le comunicó los motivos por los cuales no se dispuso su vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo.

Explicó que la Unidad Nacional de Protección y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que son las entidades legalmente facultadas para realizar los estudios del nivel de riesgo, determinaron la no vinculación a sus programas de protección. Razón por la cual no puede el Juez Constitucional invadir dicha esfera ante el desacuerdo del actor, máxime cuando dichos entes realizaron estudios serios, respectivamente, los cuales para el caso en concreto no se advierten caprichosos.

Con todo, exhortó a la Fiscalía 12 Seccional y a la Policía Metropolitana, ambas de Manizales, para que en el caso de cambiar las condiciones descritas, estén prestas a reanudar el trámite de protección a favor de la parte actora, si a ello hubiera lugar. El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos contenidos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: En primer lugar, como señaló el Tribunal la pretensión del actor de que se le vincule a un programa de protección y se le reubique fuera del país no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, toda vez que corresponde a la entidad competente definir cuál programa de seguridad es más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién requiere o no las medidas especiales de protección (CC T-059 de 2012). Así, tras efectuar la evaluación del nivel del riesgo del accionante, el 23 de abril de 2019 el Grupo de Solicitudes de Evaluación del Nivel de Riesgo estableció que FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ no acreditó pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.

Por tal razón, remitió por competencia dicha solicitud al Comando de la Policía Metropolitana de Manizales según el canon 1º de la Ley 62 de 1993, de acuerdo con lo informado, una vez le fue comunicado lo anterior con el propósito de que se implementaran las medidas preventivas necesarias por el término de 4 meses, el 27 de abril pasado realizó el proceso de socialización de las recomendaciones básicas y protección y medidas de seguridad, tal y como se evidencia en la acta 060 ESTRO-CNevado2.25.

Sumado a lo anterior, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación dispuso la no vinculación del accionante a su programa, por cuanto no cumplía con lo establecido en los artículos 30 “Condiciones procesales de protección”, 32 “Momentos procesales para la protección” y 52, literales A “conexión” y G “importancia del Testimonio” de la Resolución 0-1006 de 2016.

Además, porque la aplicación del instrumento técnico de valoración de riesgo arrojó un nivel ORDINARIO. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de no ingresar a FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ a programas de protección fue ponderada y validada por las autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad y, además, competentes para establecer el nivel de riesgo y fijar las medidas pertinentes para afrontarlo.

En segundo lugar, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar decisiones proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia, equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales o administrativas para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).

Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, por lo que es al interior del diligenciamiento donde el actor deberá hacer las postulaciones que a bien tenga para salvaguardar sus derechos como presunta víctima.

Ahora, si el actor considera que existe una variación de las condiciones que generaron el nivel de riesgo que no fueron ponderadas por la Unidad Nacional de Protección y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación puede solicitar un nuevo estudio conforme lo dispone el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y el canon 81 de la Resolución 0-1006 de 2016, respectivamente.

La existencia de medios de defensa judicial mediante los cuales pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado por FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13