Tutela de 2ª instancia Nº 100101 Cristian Andrés Aritizábal Villanueva EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12090-2018 Radicación n° 100101 Acta 321. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por el ciudadano Cristian Andrés Aristizábal Villanueva, contra el fallo proferido el 13 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro del expediente No. 660016000036201801678.
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y el informe de la parte accionada, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Pereira de la forma como sigue: (…) 2.1. Informó el apoderado del señor Cristian Andrés Aristizábal Villanueva que la Fiscalía 1ª Seccional de esta capital adelanta una investigación en contra de su mandante por el delito de aborto sin consentimiento, de la cual se enteró el 4 de mayo de la presente anualidad, a raíz de una llamada telefónica que ese despacho le hizo para citarlo a fin de llevar a cabo una diligencia Interrogatorio de indiciado el 8 de mayo siguiente, debiéndose presentar con abogado, por lo que contrató con dicho togado sus servicios profesionales.
En tal virtud, se otorgó el poder respectivo y el 7 de mayo de 2018 se radicó un derecho de petición ante el ente investigador para que se le expidiera copia de la denuncia penal y los demás elementos materiales probatorios con el fin de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y así poder brindar al accionante una asesoría integral y tomar la decisión de rendir o no el interrogatorio aludido.
El 15 de mayo del año que avanza, el accionante recibió una respuesta negativa a su petición con fundamento en que el proceso se encuentra en la etapa de indagación, en la que la FGN recolecta los EMP y EF con el fin de tomar una determinación y que será en el momento adecuado donde se hará el respectivo descubrimiento de evidencias. Por lo anterior, consideró que con la decisión de la Fiscalía 1ª Seccional se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, además, se desconoció el precedente jurisprudencial en el entendido de no haber fundamento fáctico y jurídico por parte de la FGN al adoptar esa decisión. 3.1.
FISCALÍA 1ª SECCIONAL DE VIDA DE PEREIRA Informó que se adelanta una indagación por la conducta punible consagrada en el artículo 123 del C.P. “aborto sin consentimiento”, del que presuntamente fue objeto la adolescente L.A.B.C. de 17 años de edad y el feto, por hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2017 (los cuales describe). Mencionó que una vista a la carpeta penal permite observar que una vez formulada la denuncia por la propia adolescente, se asignó el caso a esa unidad y se procedió a trazar el programa metodológico que la pesquisa amerita, por ser la víctima una menor de edad, de acuerdo a las circunstancias fácticas que ella misma relató. Por lo tanto, se instó a la investigadora del CTI para que obtuviera los dictámenes correspondientes a las valoraciones por cuenta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incluidas las de tipo psicológico, las cuales se encuentran dentro de los EMP.
Simultáneamente se dispuso recepcionar el interrogatorio al indiciado previsto en la dinámica de la investigación, pero cuando fue citado con su defensor, este finalmente no presentó al señor Aristizábal Villanueva, según información de la investigadora y la asistente del despacho. Puso en conocimiento que no se accedió a la expedición de copias al accionante, las que tiene que ver no solo con la denuncia sino con todos los EMPL que se han venido recopilando y aun se siguen acopiando, como quiera que el informe de Policía Judicial se encuentra pendiente, ya que el término de la orden del Fiscal se halla vigente (90 días) y la decisión de no reproducir tales elementos tienen reserva, según los preceptos de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, acceder al pedimento del abogado del actor implicaría que cada vez que el ente investigador vaya obteniendo tales elementos con vocación probatoria, tendría que ir entregando a solicitud de la defensa o quizás del propio incriminado los mismos así sea en fotocopia, tal como se plantea en este caso. Considera que, salvo muy novedoso criterio, la mencionada concesión o práctica vendría a “desquiciar” una de las bases en el modelo penal con tendencia acusatoria, que si bien propugna por la igualdad de armas, respeta la actividad investigativa de la Fiscalía y de la defensa misma cuando quiera que impone solo la carga de un descubrimiento ceñido a la lealtad, pero en su momento oportuno, como es conocido por quienes trasiegan por el sistema penal acusatorio.
Por lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional (Fls. 22-24). Igualmente, dejó a disposición la carpeta contentiva del proceso penal bajo el radicado No.660016000036201801678 en 19 folios. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo invocado por el demandante, tras estimar lo siguiente: (i) Con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política, la negativa de expedir las copias de la «denuncia, EMP y EF radicó en que es deber de la Fiscalía General de la Nación (…) Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello».
(ii) En ese orden, señaló que, conforme lo dispuesto en el canon 8º de la Ley 906 de 2004: «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal (…)». De acuerdo con lo anterior, adujo que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-799 de 2005, consideró que «(…) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso», sin embargo, el ejercicio de dicho derecho se limita «cuando (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación(…)».
(iii) En consecuencia, el Tribunal concluyó que no existió vulneración de las garantías fundamentales del demandante por parte del órgano acusador, al no expedir las copias de la «denuncia, EMP y EF», por cuanto, «se ciñó a lo dispuesto por el legislador y consideró que será en la etapa procesal adecuada en donde descubrirán los elementos materiales probatorios.
En tal sentido, algunos de los EMP y EF que obran en el expediente radicado No.660016000036201801678 están cobijados por la reserva, máxime que la víctima es una menor de edad a quien se le deben proteger datos que puedan afectar su intimidad». (iv) Por último, añadió que el indiciado cuenta con la oportunidad de asistir al interrogatorio, donde es requerido por la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Pereira, para enterarse de los hechos por los que es investigado y si dicho ente considera necesario autorizará la respectiva copia de la denuncia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, quien arguyó ratificarse de los hechos expuestos en la demanda.
Asimismo indicó que «es imposible asistir a un interrogatorio de parte, sin conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos materia de investigación, pues una defensa no se puede estructurar en minutos o momento antes de un interrogatorio (…)». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por el Tribunal Superior de Pereira, del cual esta Corporación es superior jerárquico. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél, para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos superiores. 4. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se afectaron garantías fundamentales del accionante con la respuesta de la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Pereira, del pasado 15 de mayo, mediante la cual negó la expedición de copias de la «denuncia, EMP y EF» al interior de la indagación No. 660016000036201801678, por la presunta comisión del delito de aborto sin consentimiento, en donde es probable víctima L.A.B.C[footnoteRef:1]. [1: De conformidad con el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, no es revelado su nombre para evitar su identificación.] 5.
La Corte considera necesario insistir en que la Fiscalía General de la Nación no está en la obligación de expedir copia de los elementos que componen su investigación, en virtud a la naturaleza del sistema que se implementó con la Ley 906 de 2004, salvo lo previsto normativamente para los momentos procesales oportunos. 6. Al respecto, recuérdese que la etapa instructiva tiene « como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado[footnoteRef:2]; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre» [footnoteRef:3]. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de 2009.] [3: CC C 1194/2005: “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito.
Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.
La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.”] 7. Es decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de la policía judicial bajo la supervisión del fiscal, tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar –programa metodológico- bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, erigiéndose así en una actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no admite la participación de otros sujetos procesales o intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar, en términos del sistema penal con tendencia acusatoria, de un proceso formal. 8.
De manera que las evidencias que recaude, los elementos probatorios o la información que obtenga es propia de su conocimiento y, por tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, saben de la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado. Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las personas que se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado la Corte Constitucional de cara al indiciado. 9.
Por lo expuesto, queda descartada la violación de derechos en lo que respecta a la entrega de copia de la denuncia y al descubrimiento anticipado de los elementos con los que se cuenta; sin que esto signifique que el actor no pueda ejercer su derecho a la defensa. 10. Cabe precisar, sobre su pedimento de copias de la denuncia que, si bien, en estricto sentido, ello no es procedente, sí es deber del ente acusador informar al indiciado los fundamentos fácticos contenidos en aquélla. 11.
Como se vio, a pesar de que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). 12.
Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar. 2018, rad. 96859, señaló que: Fiscalía […] cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad[footnoteRef:4] del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado;
(ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. [Énfasis fuera de texto original]. [4: Canon 2º Superior.] 13. Por consiguiente, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución delictual no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe indicar los sucesos que son objeto de investigación. 14.
En el sub judice, acertó la Colegiatura a quo al blindar por su reserva legal, la pretendida copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física, e inclusive la denuncia; sin embargo, debió tener en cuenta que el ciudadano tiene la posibilidad de conocer los hechos por los cuales está siendo investigado, conforme viene siendo explicado. 15.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, pero se adicionará, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso, a efectos de ordenar a la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Pereira que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a informarle, por escrito, a Cristian Andrés Aristizábal Villanueva la situación fáctica contenida en la denuncia formulada en su contra (nº 660016000036201801678), con miras a garantizar su derecho de defensa.
En el supuesto que tal indagación haya iniciado en virtud de compulsa de copias[footnoteRef:5] o informe de inteligencia[footnoteRef:6], se ordenará a la aludida entidad que, con base en dichos documentos, le manifieste al interesado, en el mismo término y condición, los sucesos que se le endilgan. [5: Al desconocerse la naturaleza y origen del proceso base en el cual hubo la compulsa de copias, se considera prudente la decisión adoptada.] [6: Documentos sujetos a reserva según el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso del accionante, y ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Pereira que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a informarle, por escrito, a Cristian Andrés Aristizábal Villanueva la situación fáctica contenida en la denuncia formulada en su contra (nº 660016000036201801678).
En el supuesto que tal indagación haya iniciado en virtud de compulsa de copias[footnoteRef:7] o informe de inteligencia[footnoteRef:8], se ordena a la aludida entidad que, con base en dichos documentos, le manifieste al interesado, en el mismo término y condición, los sucesos que se le endilgan. [7: Al desconocerse la naturaleza y origen del proceso base en el cual hubo la compulsa de copias, se considera prudente la decisión adoptada.] [8: Documentos sujetos a reserva según el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013.]
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión: El resto de la providencia se mantiene incólume, conforme las razones expuestas ut supra.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12