Micelio
STP12090-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75286 Impugnación WALTER GUZMÁN CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12090-2014 Radicación No.: 75286 Acta No. 287 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WALTER GUZMÁN CANO contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 20 de junio de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 5º DE SEGURIDAD PÚBLICA, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Precisó el accionante que fue capturado el 23 de noviembre de 2011, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, por lo que a la fecha de interposición de la tutela cumplía 33 meses privado de la libertad sin que le haya sido resuelta su situación jurídica, contrario a las demás personas que fueron capturado con él. Destacó que la audiencia preparatoria fue suspendida en 4 oportunidades y el juicio oral en otras 2, la mayoría de las ocasiones por inasistencias injustificadas de la Fiscalía. En estas condiciones, estimó que se le está vulnerando su derecho a la libertad, por cuanto se vencieron los términos dispuestos en los artículos 175, 294 y 317 del C.P.P., de esta forma solicita que se reconozca su derecho y se conceda su libertad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, precisando que las pretensiones del accionante son ajenas a la competencia funcional del Juez constitucional, toda vez que el procedimiento penal contempla como mecanismo propio del proceso la posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos, aun cuando se está surtiendo la audiencia de juicio oral y en el caso en estudio el accionante no acudió a dicho trámite, incumpliendo con ello el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado el accionante la recurrió indicando que no es cierto que no haya agotado los recursos dentro del proceso para obtener su libertad, puesto que en varias ocasiones se dirigió ante el Juez de Conocimiento para que le resolviera su situación jurídica, limitándose a fijar fecha para la audiencia de juicio oral, la cual no ha culminado, dados los incumplimientos injustificados por parte de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por WALTER GUZMÁN CANO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 1.

De la libertad por vencimiento de términos De conformidad con las previsiones del artículo 154 numeral 8º de la Ley 906 de 2004, el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le compete conocer de « Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo », por lo que si en desarrollo del proceso el imputado o acusado estima que se está generando una afectación a su derecho fundamental, debe solicitar una audiencia preliminar, a efectos que dicho funcionario judicial efectúe un estudio sobre la legalidad de la privación de la libertad.

Y ello, es así, si se tiene en cuenta que acorde con la estructura del proceso penal – sistema acusatorio - se le asignó al Juez de Control de Garantías el ejercicio de una labor tuitiva de los derechos que le asisten a las partes e intervinientes en desarrollo del procedimiento, lo cual fue reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 como una función constitucional. 2.- Análisis del caso concreto.

La pretensión del accionante se contrae a que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordene su libertad por cuanto estima que se han superado los términos legales sin que se le haya resuelto su situación jurídica. Empero, evidencia la Sala que lo pretendido por el accionante es desnaturalizar la acción de amparo, desconociendo con ello la subsidiariedad que caracteriza la misma, pues no puede desconocerse que el actor acudió a esta vía excepcional sin solicitar la intervención del Juez de Control de Garantías, mediante el desarrollo de una audiencia preliminar, que como se advirtió es el escenario natural previsto por el legislador para suscitar el debate sobre la libertad.

Adicional a ello, también desconoció el accionante que el constituyente estableció el habeas corpus como una acción para solicitar la libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal la privación de la misma, el cual goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la presente acción. Así, ante la existencia de dicho mecanismo expedito y revestido de una especial naturaleza, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar el habeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006 De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, resultando así esta vía idónea debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Conforme a ello, por su acierto se confirmará la decisión adoptada en primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dentro de las que se cuentan: A) Ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad. B) Adelantar un control posterior, dentro del término de 36 horas siguientes, sobre las capturas que excepcionalmente realice la fiscalía. C) Ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual.

D) Llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. � Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 7 _1139985127.doc