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STP1209-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1209-2015 Radicación n° 77745 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDWIN HERRERA ALTAMAR contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Laborales 4º (Permanente) y 4º (de Descongestión) de Cartagena, y las Salas Laborales de los Tribunales de la misma ciudad (Permanente) y de Bogotá (de Descongestión); a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, EDWIN HERRERA ALTAMAR promovió un proceso ordinario contra las empresas Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A., Ecopetrol S.A. y Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacamán. Deprecó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral por duración de obra o labor, su terminación unilateral por parte del empleador, y el pago de los emolumentos, prestaciones sociales e indemnizaciones de allí derivados.

El fallo de primer nivel, dictado el 6 de septiembre de 2013, absolvió a los demandados. En virtud de la apelación propuesta, el 29 de agosto de 2014, el ad quem revocó parcialmente la decisión, en el sentido de condenar a las tres primeras compañías referidas a pagar -solamente- la indemnización por despido sin justa causa, negando las restantes pretensiones.

El accionante considera violentadas sus garantías constitucionales por cuanto otros ex trabajadores formularon demandas sustentadas en hechos y argumentos similares, y en sus casos sí se accedió totalmente a sus pedimentos, por parte de otros juzgados de Cartagena y de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas, así como a las partes del proceso ordinario. Todas guardaron silencio. El a quo negó el amparo. Encontró que las sentencias censuradas se fundamentaron en argumentos razonables y la interpretación hermenéutica de la normativa pertinente.

Así mismo, explicó que el principio de independencia judicial impedía acceder a la solicitud encaminada a ordenar que en el caso del accionante, se adoptara la misma decisión proferida por otras autoridades judiciales, en actuaciones distintas. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en sus argumentos, recalcando que « NO PUEDEN [sic] HABER FALLOS DISTINTOS EN CASOS SIMILARES, NO PUEDEN [sic] HABER FALLOS CONTRARIOS EN CASOS SEMEJANTES ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto mencionado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de las sentencias de primer y segundo grado emitidas dentro de la actuación laboral promovida por el demandante.

Concretamente, reprocha que otros procesos instaurados por ex compañeros suyos, fundamentados en los mismos hechos y argumentos, culminaron con decisiones -proferidas por otras autoridades judiciales- en las que se accedió a la totalidad de las pretensiones formuladas por los trabajadores. Además de compartir el criterio del a quo, respecto de la razonabilidad de las providencias ordinarias, que no se ofrecen contrarias a derecho, sino sustentadas en un criterio admisible y en la interpretación discrecional del marco jurídico aplicable; de entrada y sin necesidad de mayores análisis se advierte la inviabilidad de la solicitud de tutela elevada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, según la cual: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley.

En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”;

(iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad. […] La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

(Sentencia T – 446 de 2013. Énfasis propio). La aplicación del marco dogmático reseñado al sub judice, revela la improcedencia de la presente acción de amparo, cuya finalidad exclusiva es desconocer los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales que resolvieron la demanda ordinaria instaurada por el actor. Su único argumento consiste en que otros despachos diferentes emitieron providencias contrarias en situaciones similares, pero a la luz de la jurisprudencia especializada, tales decisiones no tienen la calidad de precedente vinculante.

Ante tal panorama, indudablemente, la pretensión tutelar no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia no es posible otorgar el amparo deprecado. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7