Tutela 106474 LUIS EDUARDO TRIANA LINCE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12089-2019 Radicación n.° 106474 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO TRIANA LINCE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Estrella International Energy Services - Sucursal Colombia, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-00011.
Así mismo, se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral un informe detallado del trámite cumplido con el propósito de notificar al accionante las providencias –autos y sentencia-, dictadas al interior de la acción de tutela registraba bajo el consecutivo 51698.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, LUIS EDUARDO TRIANA LINCE acudió al juez constitucional para controvertir las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Estrella International Energy Services - Sucursal Colombia.
Precisó que radicó la solicitud de protección constitucional ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, esta Corporación judicial la remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral sin notificarlo de tal determinación. A su vez, aseguró que la Sala de Casación Laboral también pretermitió comunicarle el auto por cuyo medio avocó el conocimiento del asunto y la sentencia del 11 de julio de 2018 que negó las pretensiones formuladas.
Aseguró que tuvo conocimiento del fallo adverso tras acudir al Tribunal con el fin de averiguar el estado del trámite. Por tal motivo procedió a impugnarlo, pero la Sala de Casación Laboral negó la concesión de la alzada por considerarla extemporánea, sin reparar en la indebida notificación de las decisiones adoptadas al interior de la actuación. En consecuencia, tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela para solicitar que se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se disponga rehacer el procedimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de agosto de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional, corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y decretó la práctica de algunas pruebas. Mediante informe del 30 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las decisiones proferidas. Así mismo, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. Por su parte, la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
Indicó que, por Oficio OSSCL 51822 del 17 de julio de 2018, la Secretaría de esa Sala especializada le notificó la providencia de primera instancia a Luis Eduardo Triana Lince. Precisó, además, que éste fue remitido a la dirección aportada por el interesado, conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. A la par, advirtió que en el caso examinado se incumple el presupuesto de inmediatez, en tanto la determinación controvertida fue proferida el 11 de julio de 2018 y la presente acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2019.
A su turno, el apoderado general de Estrella International Energy Services Sucursal Colombia S.A. solicitó que se niegue la presente solicitud de protección constitucional. Señaló que el fallo de tutela de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, adicionalmente, incumple el requisito de inmediatez. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(Cfr. CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, LUIS EDUARDO TRIANA LINCE pretende que a través de esta acción constitucional se dejen sin efectos las providencias –autos y sentencia- emitidas por la Sala de Casación Laboral en curso de la acción de tutela 51698, en razón a que no fue debidamente notificado de éstas.
En lo esencial, argumentó que tal omisión le impidió recurrir el fallo de primera instancia del 11 de julio de 2018. Pese a tal aseveración, encuentra la Sala que por auto del 29 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral avocó la acción de tutela promovida por TRIANA LINCE y ordenó a la Secretaría de esa Sala especializada que notificara dicha providencia a las autoridades judiciales que conformaban el extremo pasivo de esa acción, a los terceros con interés y al accionante.
En cumplimiento de lo anterior, el 4 de julio siguiente se libraron los Oficios 48197 a 48207. Del mismo modo, con el propósito de notificar la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2018, el 17 del mismo mes y año la Secretaría de la Sala de Casación Laboral libró los Oficios 51822 a 51832 a fin de enterar a los intervinientes.
En concreto, remitió el Oficio 51822 a la dirección indicada por LUIS EDUARDO TRIANA LINCE para tal fin, ubicada en el corregimiento de Puerto Perales, jurisdicción de Puerto Triunfo (Antioquia). Así las cosas, es manifiesto que la Sala de Casación Laboral y su Secretaría agotaron en debida forma el trámite de notificación de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la acción de tutela 51698.
Ahora bien, en lo tocante al fallo del 11 de julio de 2018, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de tutela de primera instancia. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando el 30 de agosto de 2018 la Corte Constitucional excluyó de revisión la providencia cuestionada[footnoteRef:1], haciendo tránsito a cosa juzgada. [1: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2014-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2014-01-12&date3_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-09-02&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2014-01-06&date4_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=TRIANA+LINCE Consulta efectuada el 2 de septiembre de 2019 a las 11:14 a.m.] Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el LUIS EDUARDO TRIANA LINCE, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8