CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75359 Impugnación SHIRLEY JOHANNA SANTANA GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12089-2014 Radicación No.: 75359 Acta No. 287 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por SHIRLEY JOHANNA SANTANA GUZMÁN, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: Refirió que, laboró en la CLÍNICA TOLIMA S.A. desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, « mediante contrato de trabajo realidad a término indefinido, utilizando la clínica Tolima S.A., como intermediaria de manera simulada a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LIDERANDO », que desempeñó el cargo de « enfermera-auxiliar de planta », con un salario mensual de setecientos cuarenta mil pesos ($740.000); que en desarrollo de la relación de trabajo las prestaciones sociales le fueron canceladas parcialmente, y no se le pagaron, correctamente, las horas extras diurnas y nocturnas, como tampoco dominicales y festivos; que el 31 de diciembre de 2009, la Clínica Tolima S.A. terminó unilateralmente el vínculo laboral, para lo cual utilizó a la CTA Liderando, es decir, se produjo un despido indirecto e injusto.
Señaló que « el patrono demandado » CLÍNICA TOLIMA S.A., para ocultar el verdadero valor de las horas extras trabajadas, tanto diurnas como nocturnas, en dominicales y festivos, y el pago de los recargos por trabajo nocturno y extra nocturno, le reconocía por nómina una « pequeña suma de dinero en el trabajo que me cancelaba »; que con ello se prueba la mala fe de las entidades; que la Clínica Tolima S.A. ostentaba la calidad de empleadora, subordinándola en el horario, le impartía órdenes, le pagaba el salario, y se beneficiaba económicamente de la actividad que desarrollaba, lo que excluye cualquier representación y/o intermediación en materia laboral, « o utilizaba como intermediaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando ».
Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica Tolima S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando, con el fin de obtener la declaración de existencia de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales; que mediante providencia de 10 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien conoció del proceso, declaró probadas parcialmente las pretensiones de la demanda» (….) Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó lo decidido, por lo que los entes judiciales accionados incurrieron en « vía de hecho », al ordenar el pago de sus derechos laborales, «entre ellos: reliquidación de cesantías, etc.» y no condenar a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, pese a demostrarse la mala fe, y al ignorar o inaplicar el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la primacía de la realidad sobre la forma, Máxime si en el debate probatorio resultó probado que la Clínica Tolima S.A., fue el verdadero patrono y que la CTA Liderando, fue tan solo una intermediaria, desbordando las obligaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Pero no accedió el A quo a aplicar el principio ultra y extra petita. Precisó que los accionados inadvirtieron que las demandas no consignaron de manera oportuna en un «Fondo de Pensiones» lo correspondiente por este aspecto, por lo cual se debió haber condenado también a pagar la sanción que establece la Ley 50 de 1990. Finalmente la actora resaltó, Que el proceso al no cumplir el requisito para interponer Recurso Extraordinario de Casación, con la actuación del A quo y de la decisión mayoritaria de la Honorable Sala, se reitera, se causa un perjuicio irremediable a la suscrita, en mi condición de ex trabajadora, el cual no estoy obligada a soportar.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (…) Se REVOQUE la sentencia de primera y segunda instancia, proferidas en este asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de mayo de 2013, y por la Honorable Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de febrero de 2014, por haberse configurado una clara vía de hecho (….) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a la legalidad, fue consecuente y razonable y lo que se pretende por la tutela es ventilar un asunto que ya fue zanjado en las instancias.
Indicó que no existió irregularidad por parte del Tribunal cuando no se pronunció sobre la relación laboral entre la demandante y la Clínica Tolima S.A., pues fue la primera en su escrito la que delimitó los aspectos que debían ser objeto de debate. Así como tampoco halló yerro en la decisión mediante la cual el Tribunal negó el reconocimiento de la indemnización moratoria, en tanto que la misma resultó razonada y se fundó en una sentencia en la que se había debatido el mismo tema jurídico.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado precisando que ésta desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el contrato realidad, así como las previsiones del artículo 53 superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por SHIRLEY JOHANNA SANTANA GUZMÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal se abstuvo de reconocer el pago de las indemnizaciones moratoria y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que el reconocimiento de la primera de ellas no era automático y que al aspecto objeto de litigio le eran aplicables las consideraciones adoptadas en un fallo que esa Sala había adoptado en un asunto seguido en contra de las mismas entidades demandadas, señalando que: Consideraciones que se estiman aplicables al asunto en estudio, como quiera que en el sub judice se declaró a la Cooperativa de Trabajo Asociado convocada a juicio como empleadora y no como una intermediaria y al ser suficientes los argumentos transcritos, en el caso objeto de estudio para inferir que no es dable imponerle a cargo de la Cooperativa de Trabajo, se mantendrá la decisión adoptada por el sentenciador de primer grado en cuanto a este punto se refiere.
Así como también se refirió a la no declaración de la relación laboral existente con la Clínica Tolima S.A., tema que no fue formulado en la demanda, y que no fue objeto de análisis por el Tribunal, en tanto señaló que: No era dable al sentenciador de instancia dar por acreditada, en virtud del principio extra petita y ultra petita, aducido por el recurrente, la existencia de un contrato de trabajo entre la señora SHIRLEY JOHANNA SANTANA y la Sociedad médico-quirúrgica Clínica Tolima, por cuanto no se cumplía con el primero de los requisitos aducidos en la sentencia cuyo aparte se acaba de citar, esto es “que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso, con la plenitud de las formas legales”, pues claramente se observa que la fijación del litigio se encaminó a determinar la existencia de una verdadera relación de trabajo entre la aquí demandante con el ente solidario convocado a juicio, así como la responsabilidad solidaria del ente hospitalario en el pago de las condenas a que hubiere lugar y no como lo pretende el recurrente en su apelación. En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, para que el Tribunal efectuara un análisis de la legalidad de la decisión de primer grado.
Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador. Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � A record 17:20 del cd contentivo de la lectura de fallo de segunda instancia � A record 5.52 del cd contentivo de la lectura de fallo de segunda instancia 13 _1139985127.doc