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STP12088-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

TUTELA 106563 WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12088-2019 Radicación n.° 106563 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL se encuentra recluido en su lugar de domicilio descontando la pena de 110 meses de prisión impuesta el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tras encontrarlo responsable del delito de homicidio tentado.

Por considerar reunidos los requisitos legales, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. Sin embargo, mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, el referido despacho judicial resolvió de manera desfavorable su requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta.

Inconforme con la anterior determinación el peticionario la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. Por auto del 13 de noviembre de 2018 el Despacho de conocimiento no repuso su providencia. A su vez, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó el 13 de diciembre de 2018. Por otra parte, aseguró que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha le suspendió injustificadamente el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso «sólo por ser habitante del municipio de Soacha».

Sumado a lo anterior, acusó tales providencias de desconocer el proceso de resocialización al que ha estado sometido desde su internación, así como su buena conducta. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, se reconozca a su favor la libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y se reactive a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de enero de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha relató el trascurso de la actuación, defendió su legalidad y remitió copia de las decisiones censuradas.

Precisó que con providencia del 15 de abril de 2019 revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido al demandante por incumplimiento de los compromisos adquiridos y, ante la insistencia de éste en la concesión del sustituto de libertad condicional, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 25 de septiembre de 2018. Finalmente, informó que el pasado 17 de junio resolvió desfavorablemente el recurso de reposición promovido contra esa decisión y concedió la alzada propuesta ante el funcionario de conocimiento.

Por su parte el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento indicó que las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho. Así mismo, dio a conocer que el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución desde el pasado 21 de julio. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.

WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

El primer propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL al negarle la libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.

Conforme se estableció durante el presente trámite, la condena impuesta al accionante se originó en la agresión con arma de fuego de que fue víctima Diego Andrés Hurtado Gallego el 23 de agosto de 2009 quien, de no haber recibido atención oportuna, habría perdido la vida. Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011.

Por tales motivos, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha examinó la petición de libertad presentada por WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada en la demanda de tutela.

A su vez, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue condenado torna necesario el tratamiento penitenciario.

Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.

En segundo término, pretende el accionante controvertir la decisión del 15 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha revocó el sustituto de prisión domiciliaria por el incumplimiento de los compromisos inherentes a éste. Sin embargo, durante el presente trámite se estableció que el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación no ha sido desatado.

Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por último, no encuentra la Corte que las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción hayan adoptado alguna decisión adversa al actor en torno a la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2