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STP12088-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75307 Impugnación RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12088-2014 Radicación No.: 75307 Acta No. 287 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESUS ALZATE CORREA, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquellos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señalan los accionantes que en virtud del contrato de concesión 5902 del mes de julio de 2003 son titulares de una mina de arcillas caoliníticas o misceláneas en extensión de 56 hectáreas, ubicada en la vereda Potrerito en el Municipio de Bello –Antioquia-, misma que fue reducida en su extensión, en el año 2004, por la Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia a un total de 17,5 hectáreas, en virtud de la demanda que contra dicho contrato propuso la Alcaldía de Bello y las Empresas Públicas de Medellín –EPM-, bajo el argumento de que parte de ese terreno se encontraba en zona de expansión urbana del Hospital Mental de Bello y por ende no procedía el permiso de explotación. Tal situación fue demandada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESUS ALZATE CORREA como titulares de la concesión minera 5902, invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, la cual aún se encuentra pendiente de ser fallada.

Según lo expuesto, y atendiendo que el Alcalde de Bello –Antioquia- autorizó la construcción de varias obras civiles en el espacio reducido a esa franja de terreno de la que son titulares los demandantes; pretenden aquellos con esta acción tutelar, la protección de su derecho fundamental al debido proceso mediante la suspensión de esos proyectos, evitando daños irreparables a su labor de extracción de minerales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que no es posible para el juez constitucional, arrebatar la competencia que para definir sobre la legalidad de los actos de la administración recae en la jurisdicción contenciosa administrativa, a la que ya se acudió por parte de los demandantes.

Estimó además, que en el presente asunto se ventilan unos supuestos perjuicios futuros e inciertos; que la determinación del Alcalde de Bello de permitir el proyecto de construcción en esa zona tiene sustento en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio lo que de ninguna manera podría verse afectado por intereses económicos particulares, como se pretende en este radicado; y recordó, que la acción de tutela no debe ser usada de manera simultánea con otros mecanismos ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primer grado los accionantes la impugnaron, reiterando los argumentos ampliamente expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESUS ALZATE CORREA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, se encuentra consagrado el debido proceso como una garantía fundamental que irradia todo nuestro ordenamiento jurídico y en especial las actuaciones judiciales y administrativas, que obligan a respetar las formas propias de cada proceso previstas en la ley para su desarrollo y dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, entre otros, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: «El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.» Ahora bien, para los eventos en los que la administración expide un acto propio de su función, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, lo que impone en estos casos verificar la característica de subsidiariedad de este mecanismo constitucional en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo su carácter residual. 2.- Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no tiene por finalidad reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.

Análisis del caso concreto. Resulta pertinente indicar que del extenso escrito de tutela presentado por RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA y ALBERTO DE JESUS ALZATE CORREA, se extrae sin duda alguna que su pretensión va encaminada a que se inaplique o suspenda, tanto la resolución por medio de la cual la Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia redujo la extensión del terreno de su concesión -5902- a un total de 17, 5 hectáreas, como las resoluciones por medio de las cuales el Alcalde de Bello –Antioquia- autorizó que en dicho lugar se adelantaran obras de construcción civil, pero ni siquiera allegaron con su escrito dichos documentos, impidiendo una confrontación con los actos que consideran vulneratorios de sus derechos.

Con tal panorama, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad descritos en precedencia, pues se advierte el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal »[footnoteRef:1], pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: [1: Fallo T-976 de 2010. ] « Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.»[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] De tal manera que la discusión atinente a la legalidad de los decretos emanados de la Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia y los emitidos por el Alcalde de Bello –Antioquia-, puede zanjarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ello impide la intervención del juez Constitucional.

En ese sentido, no es la tutela la vía adecuada para debatir la legalidad de las decisiones administrativas cuestionadas, pues existen otras vías judiciales especializadas. Además, los demandantes no realizaron ningún esfuerzo por demostrar una situación de perjuicio irremediable, instituto que amerita algo más que relacionar conflictos jurídicos o pérdida de eventuales expectativas económicas, pues exige «…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela»[footnoteRef:3], situación que en el caso concreto no aparece acreditada; máxime cuando las obligaciones emanadas del contrato minero No. 5902 se encuentran suspendidas mediante resolución 065598 de 26 de mayo de 2014, suscrita por el Director de Fiscalización Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, que les permite esperar los resultados de las vías judiciales pertinentes que ya propusieron. [3: Ibídem.] Lo anterior, por cuanto no puede ignorar esta Sala que los accionantes como lo informaron en su escrito de tutela, invocaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, frente a la decisión de la Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia, lo que evidencia en ese punto, que al impetrar la tutela pretenden propiciar un juicio paralelo al proceso que se está adelantando en otra jurisdicción, sin agotar todas las etapas propias de éste, desnaturalizando con ello la excepcional naturaleza de la acción constitucional, burlando las competencias del juez natural.

En esta forma, es claro para la Sala, que si bien los accionantes acuden a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal afectación se haya gestado, pues los señalados decretos aún se encuentran pendientes del fallo de la jurisdicción contenciosa, y no puede el juez constitucional adelantar discusiones propias de esas instancias, generando una tercera vía judicial, ajena a los recursos ordinarios, menos aun cuando no se demostró fehacientemente el advenimiento de ningún perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11