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STP12087-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia Número interno 147566 CUI 11001023000020250081700 NATALIA BERNAL CANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12087-2025 Radicación No. 147566 Aprobado acta No.195 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NATALIA BERNAL CANO contra la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría General de la Corte Suprema, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de administración de la carrera judicial y los participantes de la Convocatoria 02 de 2025, adelantada por la Corte Suprema de Justicia para integrar la terna de la cual el Senado de la República elegirá a un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NATALIA BERNAL CANO se inscribió como aspirante a la Convocatoria antes citada. En sesión ordinaria del 15 de julio de 2025 la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia dispuso inadmitir a la nombrada porque “[n]o acreditó la experiencia laboral requerida. Con los soportes formales de experiencia aportados acredita un total de 1 año, 1 mes y 24 días ”.

Así lo publicó al día siguiente en el micrositio web dispuesto para el efecto. Inconforme, la nombrada presentó recurso de reposición. Afirmó que sí cumplía con el requisito de experiencia debido a su trayectoria profesional como investigadora y docente a nivel nacional e internacional. Así lo insistió en correos electrónicos del 17, 18 y 23 de julio pasados, en los que aportó varios documentos, como el registro de sus publicaciones y resúmenes de sus obras.

El 29 de julio de 2025, la Sala de Gobierno dispuso no reponer la decisión. Adujo que, si bien los soportes aportados indicaban dedicación a la docencia e investigación, estos no denotaban con claridad los periodos de aplicación o bien por concomitancia de actividades o porque se aportaron documentos en idioma extranjero sin traducción al español que, por ello, no permitían valorar su contenido.

La determinación fue notificada a la interesada. A juicio de la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Primero, aduce que la Sala de Gobierno la excluyó de la convocatoria sin razón justificada, pues erró en la valoración de sus documentos. Sostiene que no hubo duplicidad de tiempos y que la convocatoria no exigía la traducción de documentos.

Además, que su trabajo en otros países, como en Francia, está acreditada, “[ en francés] con un documento muy fácil de comprender ”. Indica, con todo, que “ todo está claro en Español (sic) ”. Segundo, refiere que no fue atendida su solicitud de acusar recibido de su documentación, no se le comunicó la razón de la inadmisión y tampoco se le notificó de ésta, por lo que “ perdió la oportunidad de explicar esta situación en el recurso ”.

Además, en diferentes memoriales aportados a lo largo del trámite, ha señalado que la inadmisión implicó una afrenta a su buen nombre y a su trayectoria profesional. Solicita ser incluida en la lista de personas admitidas a la Convocatoria. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2025, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Sostuvo que los actos administrativos subyacentes se ciñeron al estudio detallado de los 107 documentos aportados en la inscripción por la nombrada, a través de la plataforma Kactus, compilados y compartidos por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los lineamientos de la Constitución y las reglas de la Convocatoria 02 de 2025. 2.

La directora de la Unidad de carrera de administración judicial señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3. Algunos aspirantes de la Convocatoria 02 de 2025 se pronunciaron: (i) María Patricia Balanta Medina y Nelson Remolina Angarita refirieron no tener observación alguna sobre la demanda. Por su parte, David Alfonso Durán García pidió su desvinculación por ausencia de legitimación. Con todo, aseveró que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad y, además, argumentó la ausencia de menoscabo de garantías a los aspirantes.

(ii) Finalmente, Fabio Efrén Granados Mora coadyuvó la demanda. Señaló que en el trámite y verificación de documento se presentaron errores. Ello implicó que también fuese inadmitido. No “ pud[o] verificar los motivos de exclusión ” sino hasta conocer la publicación de admitidos. Por ello interpuso recurso de reposición “d e manera genérica ”.

Solicitó conceder el amparo a la promotora y ordenar que se emprenda una valoración de requisitos a “ todas las personas excluidas de la lista ”. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. En el transcurso del trámite, la demandante allegó varios correos electrónicos en los cuales (i) aportó documentos que, según estimó, demuestran que cumple el requisito de experiencia;

(ii) pidió ponerlos a disposición de los convocados; (iii) solicitó, el 03 de agosto pasado, a modo de medida provisional implícita, “ anular el tramite de la Convocatoria o suspenderlo hasta que restablezcan mis derechos fundamentales vulnerados al buen nombre, prestigio profesional, igualdad ante la ley, petición y debido proceso (sic)”; y (iv) postuló la nulidad del auto que avocó conocimiento porque (iv.1) dentro del término de traslado de la demanda no se remitió la documentación adjuntada con posterioridad a su radicación a los convocados sino que se hizo al día siguiente.

Los documentos contienen piezas de su hoja de vida profesional y académica; y (iv.2) tales documentos debían ser reconocidos como “ auténticos ”. En sus palabras: “ en menos de 14 horas no los enviaron a los convocados ni los citaron, ni los reconocieron como entregados por mi parte ”. Mediante auto del 04 de agosto de 2025, una vez allegado el respectivo informe secretarial, se dispuso (i) ordenar que, a través de la Secretaría, se remitiera un enlace digital a los convocados al trámite con la documentación aportada por la promotora y (ii) negar la medida provisional elevada, ante la ausencia de configuración de los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 1. En armonía con el Reglamento interno de esta Corporación y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el trámite involucra a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. Cuestiones previas. (i) De la solicitud de nulidad del auto que admitió la demanda.

La omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria constituye causal de nulidad. Así se deriva de ordinal 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En el asunto bajo definición, la demandante NATALIA BERNAL CANO postula la nulidad de lo actuado desde al auto del 31 de julio de 2025, inclusive, mediante el cual se avocó el conocimiento de la demanda. Señaló que fuera del término concedido a la accionada y vinculados para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, no se les corrió traslado inmediatamente de todos los documentos que, con posterioridad a la radicación del ruego constitucional, aquella allegó. Además, que tales documentos no habían sido declarados como “auténticos” y no se dijo que fueron aportados precisamente por ella.

Tal postulación carece de cualquier viso de prosperidad: el planteamiento desconoce abiertamente el régimen del debido proceso probatorio en materia de acción de amparo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Una de las facetas del derecho fundamental al debido proceso, sin lugar a dudas, está constituida por el derecho de defensa y la garantía de contradicción en materia probatoria.

Esta garantía tiene aplicación en el trámite de la acción de tutela (art. 29 de la CP) que, en tal materia, tiene diferencias palpables y ciertas en comparación con los procesos de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, pues aquí “ no [se] exige[n] técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales ” (CC T-501/1992).

En efecto, ya la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela se fundamenta en un régimen probatorio específico establecido en los artículo 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto-Ley 2591 de 1991. (CC A097/13). En desarrollo del contenido normativo de estas disposiciones, se ha precisado que, con arreglo a los principios rectores de la acción de tutela, i.e., publicidad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia: (i) el régimen probatorio del trámite de tutela, en virtud del principio de informalidad, no puede equiparse al propio de otros regímenes o jurisdicciones, al punto de que “ no es del caso demandar que en el trámite de tutela toda prueba deba ser “autenticada”, “firmada”, “trasladada” y en general sometida a las formalidades de otro tipo de instancias ”;

(ii) una comprensión contraria, atentaría contra la naturaleza preferente y sumaria del mecanismo de amparo; (iii) el juez constitucional profiere sus decisiones con fundamento en hechos demostrados y, para ello, cuenta con una amplia gama de facultades probatorias cuyo despliegue constituyen un deber, en aras de conjurar la amenaza o violación posible sobre derechos fundamentales.

(CC A097/13) Ahora, ya la garantía al debido proceso en tales facetas -defensa, contradicción y publicidad-, en el ámbito probatorio de la acción de amparo, no implica que necesariamente, por ejemplo, deba “‘ correrse traslado de ciertas pruebas ” o “ arrimar al proceso [de tutela] un medio probatorio considerado “imprescindible”’ (CC A097/13).

Por el contrario, la vigencia de tales garantías conlleva, como mínimo y en virtud de los principios de informalidad y celeridad, dar cuenta de la declaración probatoria y de su eventual práctica mediante actuaciones registradas en el respectivo expediente o, dicho en otros términos, “poner a disposición” de los interesados la información respectiva para que pueda ser consultada en el expediente.

Ello, a fin de que las partes e intervinientes puedan conocerla y, de ese modo, eventualmente pronunciarse al respecto, en caso de estimarlo necesario. (CSJ STP18170-2024, rad. 140720). Bajo ese marco, se hace patente que BERNAL CANO omitió, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, motivo por el cual corresponde al juez constitucional determinar la necesidad de acceder o no a lo solicitado, es decir, ordenar o no las pruebas pedidas.

En este asunto, una vez admitida la demanda, la promotora allegó varios documentos que pidió poner en conocimiento de los convocados. Allegado el informe secretarial correspondiente, mediante auto del 04 de agosto de 2025 se pusieron a disposición de la autoridad accionada y de todos los vinculados. Ello aun cuando ciertamente no había lugar a que surtiera una suerte de traslado o, mucho menos, que aquellos documentos fuesen declarados “ auténticos ”.

Bastaba, a fin de preservar el debido proceso probatorio, con dejarlos a disposición en el expediente, para que la accionada y convocados pudiesen tener acceso a ellos, tal y como ocurrió. Su valoración de fondo, en todo caso, dependerá de que la demanda supere los requisitos de procedibilidad, específicamente, de la acción de tutela contra acto administrativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, ante la ausencia de una actuación constitutiva de violación al debido proceso en materia probatoria, se negará la postulación anotada. (ii) Coadyuvancia. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona con un interés legítimo en el resultado de un trámite de tutela puede intervenir en él para respaldar las alegaciones del demandante o demandado.

Con todo, pese a la naturaleza informal de la acción de tutela, los coadyuvantes se encuentran limitados para mantener la esencia jurídica de este mecanismo excepcional. En consecuencia, tal y como ya he referido esta Sala, (SPT5284-2023, Rad. 129939) aquellos no tienen la facultad de actuar en detrimento de los intereses de la parte a la que respaldan, ni pueden introducir aspectos novedosos o presentar tesis propias que se desvíen de las planteadas por la parte actora.

Tampoco están autorizados para ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposición de los derechos involucrados. Lo dicho, pues se estaría frente a una nueva tutela y se desnaturalizaría la esencia jurídica de la coadyuvancia. (CC T-1062/2010). En el presente asunto el ciudadano Fabio Efrén Granados Mora, aspirante a la Convocatoria 02 de 2025, manifestó apoyar la solicitud de amparo propuesta por BERNAL CANO y planteó la posibilidad de hacer extensivos los eventuales efectos favorables a quienes, como los nombrados, se encuentran en una situación similar a la suya -inadmitidos-.

Se le tendrá, entonces, como coadyuvante, con la salvedad de que esta decisión centrará su atención en los argumentos esbozados en la demanda formulada por la promotora y, sólo en caso de que ésta llegara a prosperar, se emitiría un pronunciamiento sobre la extensión de los efectos, lo cual se anticipa no será del caso, pues la demanda incumple el requisito de subsidiariedad.

Caso concreto. 2. A partir de la demanda, se infiere que NATALIA BERNAL CANO acude a la acción de tutela con dos propósitos: Primero, cuestionar la determinación de la Sala de Gobierno de no incluirla en la lista de admitidos de la cual surgirá la terna que la Corte Suprema de Justicia enviará al Senado de la República para la elección de un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional.

Esto, tras advertir que no demostró el cumplimiento del requisito de experiencia necesario. Segundo, acusar la vulneración de su derecho fundamental de petición. Sostiene que no se habría atendido su solicitud de confirmar el recibido de su documentación, tampoco se le informaron las razones de la inadmisión por lo que no pudo rebatirlo en sede de reposición. Esto, además, causó una afrenta a su buen nombre y trayectoria profesional. 3.

La Sala observa que la primera arista de la demanda de tutela resulta completamente improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad -arts. 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho porque la decisión del 29 de julio de 2025, emitida por la Sala de Gobierno y censurada en la demanda, constituye un acto administrativo que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -art. 138 de la Ley 1437 de 2011- ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Allí, la hoy demandante inclusive cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde la admisión de la demanda, entre las cuales podría postular la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado -art. 233 ibidem-. Luego, resulta evidente que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz estatuido por el Legislador para los fines que hoy en día pretende discutir ante la jurisdicción constitucional.

Sobre el punto, no sobra recordar que la acción de tutela no tiene naturaleza alternativa, supletoria o complementaria a los mecanismos judiciales ordinarios. De hecho, estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Así mismo, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional.

Nada así fue indicado siquiera en la demanda y tampoco se observa oficiosamente, entre otros, pues la inclusión en la lista de admitidos comportaría una mera expectativa y no un derecho consolidado, susceptible de amparo por vía de tutela. 4. Ahora, respecto del derecho de petición no se observa vulneración alguna. La jurisprudencia tiene establecido que, ante una solicitud de información, el núcleo fundamental de esa garantía se materializa cuando la respuesta es clara, congruente, consecuente, oportuna y debidamente comunicada al interesado.

Las pruebas allegadas demuestran que, conforme al instructivo publicado en la página virtual de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, en el micrositio web dispuesto para la Convocatoria 02 de 2025, conforme al cronograma allí dispuesto, la lista de personas admitidas e inadmitidas se publicó el 16 de julio de 2025. En particular, se destaca que frente a los no admitidos la información correspondiente no se vinculó a sus nombres sino a sus números de cédula.

En lo que respecta a la aquí demandante, se indicó “ requisito que no cumple y/o causal de inadmisión ”: “ no acreditó la experiencia laboral requerida. Con los soportes formales de experiencia aportados acredita un total de 1 año, 1 mes y 24 días ”. Lo anterior, dicho de paso, demuestra que la promotora fue notificada y tuvo conocimiento de la razón de su inadmisión. Igualmente, que ningún tipo de afrenta se causó a su buen nombre.

Lejos de realizar cualquier afirmación contraria a su honra o de constituir alguna suerte de calificación de su desempeño laboral, se informó simplemente el porqué de la determinación citada, la que hoy en día goza de presunción de legalidad. Conste, por ejemplo, que se tuvo el cuidado de no decir que “no tenía” requisitos, sino que “no los acreditó”, lo que puede significar un mero accidente documental.

A partir de ahí se tiene que discutió su inconformidad a través del recurso de reposición. Así lo hizo por medio de correos electrónicos del 17, 18 y 23 de julio de 2025. En los últimos, en lo que aquí interesa enfatizar, solicitó que se “s e acusara recibido ” y se le confirmara la recepción de los documentos allí adjuntados. Mediante el acto administrativo PCSJ No. 1269 del 29 de julio del año en curso, debidamente comunicado dentro de término oportuno y conforme a la Convocatoria, no solamente se le indicó por qué no había lugar a reponer la decisión por la que fue inadmitida sino también se hizo explícita referencia a sendos correos antes señalados.

Al respecto, citó en extenso el primero de ellos, en el cual se dijo “ me permito adjuntarles mi experiencia en investigación y docencia […] en otro archivo adjunto pueden encontrar mi labor académica […] en archivos adjuntos están mis certificados […] ” y, frente a los demás, se recordó que “ aportó registro de publicaciones, carátulas y resúmenes de sus obras ”.

Luego, es claro que la recepción de los mensajes de correo, así como de sus adjuntos, fue confirmada. Otra cosa es que la respuesta otorgada no satisficiera las expectativas de la aspirante lo que, sin embargo, no implica la vulneración de su derecho fundamental de petición. En ese orden, ante la ausencia de vulneración, la arista estudiada no puede conllevar la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad propuesta por NATALIA BERNAL CANO en el presente trámite.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por la nombrada, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2